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Artículo 180 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

VII. - Los menores u otros incapaces que sean sujetos de violencia familiar por quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela o los tengan bajo su custodia, o por una sola de tales personas pero con la tolerancia de la otra, podrán ser separados cautelarmente de sus agresores y confiados en el domicilio de un familiar o en una institución idónea, por resolución que dicte el Juez.

Esta medida cautelar podrá ser solicitada al Juez, indistintamente, por Institución Pública dedicada a la atención de asuntos relacionados con la violencia familiar, o por el Ministerio Público o del representante de la Institución Pública promovente. Así mismo deberá citarse al familiar o al representante de la Institución Pública que haya aceptado que se le confíe al menor o incapaz, y a quien el Juez preguntará en privado si ratifica o no dicha disposición.

Una vez radicada la solicitud, el Juez se trasladará al domicilio del menor o incapaz, previa citación de quienes ejercen sobre éste la patria potestad, tutela o custodia, así como del Ministerio Público o del representante de la Institución Pública promovente. Así mismo deberá citarse al familiar o al representante de la Institución Pública que haya aceptado que se le confíe al menor o incapaz, y a quien el juez preguntará en privado si ratifica o no dicha disposición.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016) En la misma diligencia el Juez escuchará a las personas citadas en el párrafo anterior y decretará, en su caso, a quien se le confiara al menor o incapaz, para lo cual podrá tomar en consideración la declaración de los menores considerando su edad y madurez.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial