Artículo 180 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
VII. - Los menores u otros incapaces que sean sujetos de violencia familiar por quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela o los tengan bajo su custodia, o por una sola de tales personas pero con la tolerancia de la otra, podrán ser separados cautelarmente de sus agresores y confiados en el domicilio de un familiar o en una institución idónea, por resolución que dicte el Juez.
Esta medida cautelar podrá ser solicitada al Juez, indistintamente, por Institución Pública dedicada a la atención de asuntos relacionados con la violencia familiar, o por el Ministerio Público o del representante de la Institución Pública promovente. Así mismo deberá citarse al familiar o al representante de la Institución Pública que haya aceptado que se le confíe al menor o incapaz, y a quien el Juez preguntará en privado si ratifica o no dicha disposición.
Una vez radicada la solicitud, el Juez se trasladará al domicilio del menor o incapaz, previa citación de quienes ejercen sobre éste la patria potestad, tutela o custodia, así como del Ministerio Público o del representante de la Institución Pública promovente. Así mismo deberá citarse al familiar o al representante de la Institución Pública que haya aceptado que se le confíe al menor o incapaz, y a quien el juez preguntará en privado si ratifica o no dicha disposición.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016) En la misma diligencia el Juez escuchará a las personas citadas en el párrafo anterior y decretará, en su caso, a quien se le confiara al menor o incapaz, para lo cual podrá tomar en consideración la declaración de los menores considerando su edad y madurez.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial