Artículo 219 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo V
La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, al encargado de ella o a los que la están ejecutando, la cual será demolida a costa del primero en caso de desobediencia. La suspensión se levantará en el caso de que se dé contra garantía de responder de la demolición y de la indemnización de los perjuicios que de continuarse la obra pueden seguirse al que promueve.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial