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Artículo 220 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo V

Si el Juez califica de bastante la contra garantía, cuya calificación hará conforme al Código Civil, oyendo el dictamen de peritos nombrados por ambas partes y de un tercero en caso de discordia, si aquéllos no estuvieren conformes en el monto de la contra garantía, decretará la autorización solicitada, para continuar la obra.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial