Artículo 220 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo V
Si el Juez califica de bastante la contra garantía, cuya calificación hará conforme al Código Civil, oyendo el dictamen de peritos nombrados por ambas partes y de un tercero en caso de discordia, si aquéllos no estuvieren conformes en el monto de la contra garantía, decretará la autorización solicitada, para continuar la obra.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial