Artículo 222 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo VI
X.- En los supuestos previstos en el Artículo 323 Bis VII fracciones II, III, IV y V del Código Civil para el Estado de Nuevo León, las órdenes de protección se estará a las siguientes reglas:
I.- Se solicitarán al Juez por escrito, debiendo acreditar el derecho para gestionarla y la necesidad de la medida mediante documentales o testigos idóneos, por lo menos dos;
II.- Podrá solicitarse como acto prejudicial o durante la tramitación del juicio respectivo;
III.- No se citará a la persona contra la que se solicite la medida;
IV.- En caso de pedirse antes de iniciado el juicio; el que la pida deberá intentar la acción que proceda en un plazo que no deberá exceder de diez días. De no hacerlo, la orden de protección decretada quedara sin efecto; y
V.- A quien quebrantara la orden decretada por el Juez, se le aplicará la sanción que corresponda en términos del Artículo 180 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial