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Artículo 222 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VI

IX.- Para el caso de las órdenes de protección de naturaleza civil, a que se refiere el Artículo 323 Bis VII fracción I, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se estará al procedimiento previsto para las órdenes de protección de emergencia y preventivas. Debiendo en ello el juez que conozca de la solicitud de estas diligencias remitir las actuaciones, una vez decretada y ejecutada en su caso la orden de protección respectiva, a la autoridad que haya decretado el régimen de visitas o de convivencia que se suspende.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial