Artículo 224 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
El que niega sólo está obligado a probar:
I.- Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción.
Los jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387;
II.- Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.
(REFORMADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 1991)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial