Artículo 366 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo X
La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiere a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios y cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial