Artículo 43 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo TERCERO
Los jueces no son recusables; pero deben excusarse cuando estén impedidos y en tal caso el negocio pasará al juzgado que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) SEGUNDO TÍTULO ESPECIAL DEL TRIBUNAL VIRTUAL
(REFORMADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial