Artículo 578 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
La apelación que se interponga contra las resoluciones a que se refieren los artículos 574, 576 y 577 procederá en ambos efectos si cualquiera de las sentencias definitivas en los juicios objeto de la acumulación admite apelación en uno o en los dos efectos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial