Artículo 702 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo III
Compete el interdicto al que teniendo la posesión de las cosas o derechos a que se refiere el artículo 693, haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención notoria o inequívoca de inquietarle o despojarle y al que ha sido ya despojado de dicha posesión. Procede contra el que esté ejecutando, ha ejecutado o mandado ejecutar, los actos que constituyen la perturbación o el despojo y será procedente aún entre comuneros, siempre que se compruebe de parte del quejoso que ha tenido la posesión de hecho con exclusción (sic) de sus demás copartícipes en la propiedad de la cosa común.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1984)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial