Artículo 703 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo III
Puede usar del interdicto, con las salvedades referidas en el artículo 693:
I.- Todo el que ha poseído por más de un año en nombre propio o en nombre ajeno;
II.- Todo el que haya poseído por menos de un año, cuando la perturbación o el despojo van acompañados de violencia o vías de hecho y salvo lo dispuesto en el Art. 804 del Código Civil.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial