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Artículo 924 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones siguientes:

I.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil;

II.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;

III.- Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo juez, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que lo reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) IV.- Las sentencias que desaprobaren las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público;

V.- Si se objetaran de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial