Artículo 957 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo UNICO
Admitida que sea la solicitud o la demanda respectiva por el juez competente, y si de la documentación acompañada se desprende fehacientemente la necesidad de la modificación o rectificación solicitada, sin demora alguna se dictará la resolución correspondiente.
El juzgado siempre podrá requerir al interesado de la presentación de documentos distintos a los exhibidos, para apoyar su resolución.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial