Artículo 957 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo UNICO
I.- Cuando de las solicitudes o demandas se advierte que exista conflicto de intereses respecto de terceros, se correrá traslado de la misma con copias de los documentos exhibidos a las personas que intervinieron en el acta del estado civil que resulten afectadas con lo solicitado por el promovente, a fin de que dentro del término de diez días comparezcan a producir su contestación, sujetándose a las reglas establecidas en los artículos 612 y 614 del presente Código. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se formularán en la contestación. Si se oponen las excepciones de incompetencia y falta de personalidad, se dará vista al actor para que dentro del término de tres días manifieste lo que a sus derechos convenga.
Todas las excepciones y los incidentes que se opongan, se resolverán en la sentencia definitiva. En el presente procedimiento no se admitirá reconvención, dejándose a salvo los derechos del demandado para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Contestada la demanda o tenida por contestada en los términos del artículo 631 del presente Código, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieren.
La prueba documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial deberán anunciarla en la demanda o en la contestación, respectivamente, mencionando los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, exhibiendo al efecto el interrogatorio al tenor del cual deberán ser examinados los testigos. El interrogatorio quedara en autos a la vista si la contraria desea repreguntar, debiendo formular y presentar por escrito las repreguntas hasta antes de la hora señalada para celebrar la audiencia. La sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes. La sentencia que se emita será apelable en ambos efectos.
Ejecutoriada la sentencia, el juez que conoció del asunto remitirá copia de la misma al Director del Registro Civil en el Estado, quien la hará saber al Oficial del Registro civil correspondiente, a fin de que cumplan sin demora con lo dispuesto por el artículo 138 del Código Civil del Estado.
(ADICIONADO CON SUS TITULOS, CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial