Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 987 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VIII

Las controversias susceptibles de transacción o convenio que surjan entre personas capaces, podrán ser sometidas a los mecanismos alternativos para la solución de controversias.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017) La iniciativa para recurrir a los mecanismos alternativos para la solución de controversias, podrá provenir de ambas partes o de una de ellas, antes o durante el procedimiento de arbitraje.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017) Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, podrán someterse a los mecanismos alternativos para la solución de controversias, salvo en los casos de arbitraje, en los que deberá obtenerse la aprobación del juez; sin embargo, el convenio resultante deberá someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Tratándose de extranjeros, se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial