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Título Primero — De las Acciones y Excepciones

Capítulo II De las Excepciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 35 al 43 · 9 artículos

Artículo 35

Son excepciones dilatorias las siguientes:

I.- La incompetencia del juez;

II.- La litispendencia;

III.- La conexidad de la causa;

IV.- La falta de personalidad o capacidad en el actor;

V.- La falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande;

VI:- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;

VII.- La división;

VIII.- La excusión;

(ADICIONADA, P.O. 05 DE JULIO DE 2017) IX. La improcedencia de la vía, y

X.- En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2017) Cuando se declare la improcedencia de la vía su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, declarando la validez de todo lo actuado, sin perjuicio del juez para regularizar el procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997) (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2017)

Artículo 36

En los juicios ordinarios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la litispendencia, la conexidad, la falta de personalidad y la improcedencia de la vía. En los juicios extraordinarios sólo impiden el curso del juicio la incompetencia, la falta de personalidad en el actor y la improcedencia de la vía, excepto en el caso que establece el artículo 449 de este Código.

Artículo 37

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al Capítulo III, Título III.

Artículo 38

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar en su escrito respectivo el juzgado donde se tramita el primer juicio, y presentará una copia autorizada de la primera demanda. Del escrito en que se oponga la excepción se dará traslado por tres días a la parte contraria, y el juez dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente la excepción, dará por concluído el procedimiento.

Artículo 39

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa.

Artículo 40

No procede la excepción de conexidad:

I.- Cuando los pleitos están en diversas instancias;

II.- Cuando se trata de interdictos;

III.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios, pertenezcan a tribunales de alzada diferente.

Artículo 41

La parte que oponga la excepción de conexidad acompañará con su escrito, copia autorizada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo; y con esta prueba y la contestación de la parte contraria que producirá dentro del tercer día, el juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes. Procedente la excepción de conexidad se mandarán acumular los autos del juicio al más antiguo para que, aunque se tramiten por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia.

Artículo 42

En las excepciones de litispendencia y conexidad la inspección de los autos será también prueba bastante para su procedencia.

Artículo 43

Las excepciones de falta de personalidad y capacidad se substanciarán como incidentes.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial