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Título Tercero — De la Competencia

Capítulo I Disposiciones Generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 143 al 154 · 12 artículos

Artículo 143

Toda demanda debe formularse ante juez competente.

Artículo 144

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

Artículo 145

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye y ésta será apelable en ambos efectos.

Artículo 146

Ningún juez puede sostener competencia con el Tribunal Superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él.

Artículo 147

El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.

Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 148

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.

Artículo 149

Ni por sumisión expresa ni por tácita se puede prorrogar jurisdicción sino a juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.

Artículo 150

Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Artículo 151

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la Ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten.

Artículo 152

Se entienden sometidos tácitamente:

I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;

II.- El demandado, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;

IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 153

Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez;

II.- Si se trata de incompetencia sobrevenida, y

III.- Los casos que la Ley lo exceptúe.

Artículo 154

La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la Ley disponga lo contrario.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial