Artículo 35 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo II
Son excepciones dilatorias las siguientes:
I. La incompetencia del Juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad por causa;
IV. La falta de personalidad o capacidad en el actor;
V. La improcedencia de la vía; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
VI. La falta de incumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
VII. La división; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
VIII. Las excusión; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
IX Las demás a que dieren ese carácter las leyes. (Adic. Según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial