Artículo 612 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo ÚNICO
Las excluyentes de dominio se sustanciarán por cuerda separada; tendrán que fundarse precisamente en prueba documental que pueda reputarse como de fecha cierta; el o los documentos que se exhiban con la demanda, necesariamente han de referirse no a cualquier derecho real, sino únicamente al que justifique el dominio de la cosa que se reclama.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen, o del derecho real garantía de la obligación del demandado, ni tampoco a quien es causahabiente del ejecutado por haber adquirido el bien teniendo conocimiento del gravamen.
El juez debe ser escrupuloso en el cumplimiento de los anteriores requisitos, sin los cuales desechará de plano la promoción; salvo el derecho del opositor que no cuente con documento de fecha cierta, de pedir que se le fije la caución de que trata el artículo 620 (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial