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Título X — De las tercerías

Capítulo Único

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 606 al 626 · 21 artículos

Artículo 606

En un juicio seguido por dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tenga actor o reo en la materia del juicio.

Artículo 607

Las tercerías deben promoverse ante el juez que conoce del asunto principal, por escrito que se redactará observando las prevenciones para la formulación de una demanda. Dicho ocurso deberá contener el ofrecimiento de todas las pruebas en que se apoye el tercerista. Después de presentada la tercería no se admitirá al reclamante ningún otro medio de acreditamiento, que se desechará sin ulterior recurso. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el)

Artículo 608

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que se ejercite y cualquiera que sea el estado en que se encuentre, mientras no se haya dictado sentencia en primera instancia.

La interposición de una tercería coadyuvante se seguirá en la misma pieza de autos, con traslado al actor y al demandado por tres días a cada uno, y no produce otro efecto que el de asociar a quien la promueve con la parte a cuyo derecho coadyuva, continuándose el juicio según el estado en que se encuentre, debiendo tenerse presente lo que previene el artículo 53 en cuanto al nombramiento del representante común.

La pretensión hecha valer por el tercer coadyuvante, será decidida junto con la principal en la misma sentencia.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 609

Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:

I. Salir al pleito en los términos del artículo anterior;

II. Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio, cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento de representante común;

III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal se desistiere;

IV. Interponer los recursos procedentes.

Artículo 610

Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso, deberán fundarse en la propiedad que sobre los bienes en cuestión, o sobre la acción que ejercita alegue el tercero; en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y)

Artículo 611

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo juicio cualquiera que sea el estado del proceso, con tal de que si son de dominio no haya quedado firme el remate, y si son de preferencia, no se haya hecho pago al actor, o a un acreedor preferente en su caso. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 612

Las excluyentes de dominio se sustanciarán por cuerda separada; tendrán que fundarse precisamente en prueba documental que pueda reputarse como de fecha cierta; el o los documentos que se exhiban con la demanda, necesariamente han de referirse no a cualquier derecho real, sino únicamente al que justifique el dominio de la cosa que se reclama.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen, o del derecho real garantía de la obligación del demandado, ni tampoco a quien es causahabiente del ejecutado por haber adquirido el bien teniendo conocimiento del gravamen.

El juez debe ser escrupuloso en el cumplimiento de los anteriores requisitos, sin los cuales desechará de plano la promoción; salvo el derecho del opositor que no cuente con documento de fecha cierta, de pedir que se le fije la caución de que trata el artículo 620 (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 613

En el caso de las tercerías excluyentes, una vez admitida y formada la pieza de autos por separado, se correrá traslado emplazando a las partes demandante y demandada en el juicio principal, por cinco días a cada uno.

Quien se interese en oponer excepciones al reclamante, en su contestación deberá ofrecer todas sus pruebas.

Los autos del juicio principal serán siempre atendidos por el juez como prueba, aun cuando no fueren ofrecidos expresamente por los litigantes.

Evacuado el traslado, o pasado el plazo concedido, el juez se pronunciará sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, admitiendo las que estrictamente se relacionen con la controversia y hayan sido ofertadas observando los lineamientos correspondientes a cada una según su naturaleza; en el mismo proveído mandará su preparación, citando a una audiencia en donde recibirá las que haya tenido por admisibles, en la cual agotado su desahogo escuchará verbalmente los alegatos de las partes y citará el asunto para oír sentencia, que será pronunciada dentro de cinco días.

Dicha audiencia se regirá en lo conducente por lo previsto en el Capítulo VI, del Título Sexto, de este código, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente apartado.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 614

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá por todos sus trámites hasta una vez fincado el remate, suspendiéndose únicamente, en el caso de los inmuebles, el otorgamiento de la escritura y puesta en posesión del adjudicatario. Si de muebles se trata, solo se suspenderá el otorgamiento de la factura que ampare la venta judicial y la puesta en posesión del adquirente. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 615

Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interpongan hasta la realización de los bienes, embargados, suspendiéndose el pago, para hacerlo al acreedor que tenga mejor derecho definida que quede la tercería. Entretanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez, el precio de la venta.

Artículo 616

No ocurrirán en tercería de preferencia:

I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada, siempre que sea bastante para solventar el crédito;

II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III. El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;

IV. El acreedor a quien la ley lo prohíba en otros casos.

Artículo 617

El tercero excluyente de crédito hipotecario, tiene derecho de pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.

Artículo 618

Cuando el ejecutante o el ejecutado estén conformes con la reclamación del tercer opositor, sólo seguirá la tercería contra el inconforme.

Si las dos partes en el juicio principal se allanan a la demanda de tercería, el Juez o Tribunal, sin más trámites, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio o dictará la resolución definitiva, si fuere de preferencia.

Cuando alguna de las partes o ambas dejaren de contestar la demanda, se procederá como está previsto para los casos de rebeldía.

Artículo 619

Cuando se presenten tres o más acreedores haciendo oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores, para determinar su preferencia.

Artículo 620

El tercero opositor que reclame el dominio de un bien, mueble o inmueble, sin contar con documento de fecha cierta, podrá obtener la admisión de su demanda, otorgando garantía por el equivalente al veinte por ciento del valor de la cosa, que depositará a satisfacción del juez y en cualquiera de las formas permitidas por la ley, tomando como base el precio de avalúo que obre en el juicio principal, o en su defecto el valor catastral del raíz. El juez decidirá de plano cualesquier cuestión que se suscite con motivo del monto y otorgamiento de dicha caución, que se aplicará en beneficio del ejecutante como pago por daños y perjuicios, si la demanda del tercerista es desestimada por sentencia firme. (Ref. según Dec. No. 122 del 1 8 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 621

La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Artículo 622

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

Artículo 623

En cualquier estado del juicio, en que el tercero acredite por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que reclama están inscritos a su nombre, el juez o tribunal, previa vista que mande correr a las partes del juicio, sobreseerá todo procedimiento de ejecución y mandará hacer entrega de los bienes al reclamante, salvo que la acción se hubiere dirigido contra el mismo tercero, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 624

No podrán proponerse en tercería otras cuestiones distintas de las previstas en este Capítulo.

Artículo 625

Para el conocimiento de las tercerías siempre será competente el juez ante quien se tramita el principal, observándose lo preceptuado por el artículo 159. Para tal efecto, la competencia por territorio o cuantía se entenderá prorrogada a favor del juez que previno. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el)

Artículo 626

De existir una causa de excusa que actualice la incompetencia subjetiva del juzgador, y se esté en lo previsto por el artículo 171 de este código, en este único caso, el cambio de radicación del trámite de tercería, no conlleva que el principal haya de ser conocido por otro juez, sino por el que ya previno. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial