Título I — De las acciones y excepciones
Capítulo I De las acciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 31
Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.
No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.
Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias, o contradictorias.
Artículo 32
A nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor, o aquél de quien se dice que es deudor puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará sumariamente. No se reputa jactancioso al que en algún acto judicial, o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona, o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieren lugar los dichos y hechos que la originan;
II Cuando alguno tenga acción, o excepción que dependa del ejercicio de acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el)
Artículo 33
Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos que la ley señala distintos plazos.
Artículo 34
Admitida la demanda y formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse los puntos sobre los que verse la litis, salvo los casos en que la ley lo permita por hechos supervenientes.
El actor podrá desistirse de su demanda, mientras no haya sido emplazado a juicio el demandado, sin que por ello se le pueda fincar condena alguna. Una vez emplazado a juicio el demandado, el actor podrá desistirse de la instancia, pero requerirá para ello el consentimiento de aquél. Tanto el desistimiento de la demanda como el de la instancia, producirán el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían hasta antes de la presentación de la demanda.
El desistimiento de la pretensión extingue ésta, sin que para ello se requiera el consentimiento del demandado. El actor que se desista de la instancia o de la pretensión, será condenado a restituir al demandado los gastos y costas que hubiere legítimamente erogado, así como al pago de los daños y perjuicios que en su caso se le hubieren causado, salvo convenio en contrario.
(Derogado cuarto párrafo según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
(Derogado quinto párrafo según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
(Derogado sexto párrafo según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)
Artículo 34 Bis
Se tendrá por abandonado un proceso y operará de pleno derecho la caducidad de la instancia, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte hasta que el asunto se encuentre citado para oír sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de alguna de las partes que tienda al impulso de la secuela procesal, salvo los casos de fuerza mayor, o cuando se trate de la ejecución de una sentencia firme. Si el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:
I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;
II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos;
III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda, y deja sin efectos todo tipo de embargos, gravámenes y medidas cautelares decretadas. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad, e improcedencia de la vía, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;
IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;
V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de sesenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental. La declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente, sin abarcar las de la instancia principal cuando por algún motivo haya quedado en suspenso por la admisión de aquél, en caso contrario también la afectará, siempre y cuando se consume el lapso señalado en el párrafo primero de este artículo;
VI. Para los efectos previstos por la ley respecto de la interrupción de la prescripción, la declaración de caducidad del proceso se equipara a la desestimación de la demanda;
VII. No tiene lugar la caducidad:
a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;
b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; y,
c) En los juicios de alimentos.
VIII. El término de la caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar impulso o continuidad al proceso; o bien, por alguna actuación del órgano jurisdiccional que tienda a ese mismo propósito;
IX. Contra la resolución que declare la caducidad de la primera instancia, procede el recurso de apelación en ambos efectos; el auto que la niegue lo admitirá en efecto devolutivo; y,
X. Las costas serán a cargo del actor, salvo que existiere reconvención, en cuyo caso cada parte sufragará las que hubiere erogado. Por la caducidad de las apelaciones y de los incidentes no se causarán costas.
(Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 09 3 del 04 de agosto del 2008).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial