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Título XVI — Del procedimiento en los negocios de la competencia de los jueces menores

Capítulo Único

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 998 al 1030 · 33 artículos

Artículo 1028

Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia.

Artículo 1029

Los jueces tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas que siguen:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, las interrogará el Juez acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

II. El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago y el Juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ello. Si vencido el plazo, el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, que no gozará de beneficio alguno;

III. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma de (sic )la?) sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a las reglas generales contenidas en este Código.

Artículo 1030

El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia en estos juicios, ocurrirá al Juez presentando sus pruebas, y éste con audiencia inmediata de las partes resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre los hechos controvertidos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial