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Título XVI — Del procedimiento en los negocios de la competencia de los jueces menores

Capítulo Único

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 998 al 1030 · 33 artículos

Artículo 998

Los Jueces menores tendrán la competencia que determine el Supremo Tribunal de Justicia, en los términos del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado.

Se sujetarán a las disposiciones de este título y en lo no previsto, a las reglas del juicio ordinario y el desahogo de las pruebas en forma oral. (Decreto No. 795 de 19- IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 999

Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios, no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda aun cuando se reclamen en ella.

Cuando se trata de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo

Artículo 1000

El Juez menor, en cualquier estado del juicio en que encuentre que no es de su competencia, ya sea por cuantía, territorio o materia, suspenderá el procedimiento y remitirá lo actuado al competente. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 1001

En estos juicios las partes no tienen derecho de recusar al Juez, pero éste, bajo su responsabilidad, deberá inhibirse de su conocimiento si concurre alguna de las causas a que se refieren los artículos 170 y 171

Artículo 1002

La demanda podrá formularse por escrito o verbalmente y bastará que se expresen los hechos que la motivan, el interés de la reclamación y lo que se pida del demandado, para que se le dé curso. Si se funda en documentos deberán desde luego presentarse.

Artículo 1003

Cuando la demanda se formule verbalmente, el interesado comparecerá ante el Juez y de la exposición que haga de lo que reclama del demandado y de los hechos en que se funde, se levantará acta que firmarán el mismo promovente y el Juez y Secretario del Juzgado.

Cuando el compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá sus huellas digitales.

Artículo 1004

Presentada la demanda y los documentos en que se funde o una vez levantada y autorizada el acta cuando aquélla se formule verbalmente, el mismo día dispondrá el Juez que se corra traslado de ella a la parte demandada, emplazándola para que la conteste y además citará a las partes fijándoles día y hora para que se presenten personalmente a la audiencia de contestación y de avenimiento.

Esta audiencia deberá verificarse a más tardar seis días después de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el Juez hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros seis días.

Artículo 1005

El emplazamiento y citación deberán notificarse el mismo día en que se dicten, pudiendo hacerlo aun el mismo Juez, el comisario del Juzgado o la persona encargada de ello o bien el gendarme de punto, en el domicilio señalado en la demanda o en el lugar que indique verbalmente el interesado cuando acompañe al que deba hacer la notificación, si así lo solicita el promovente.

Artículo 1006

Siempre se entregará a la parte demandada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde y se le dejará cédula aun cuando se le haya encontrado personalmente. En el reverso de dicha cédula se insertará el texto de los artículos 1007, 1008, 1011, 1015 y 1018, o cuando menos la síntesis de los mismos.

Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el Juez ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los efectos del párrafo anterior.

Artículo 1007

La reconvención no se admitirá en estos juicios sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a la competencia de los Jueces Menores.

Artículo 1008

El día y hora señalados para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 1004, principiará ésta ordenando al (sic )el?) Juez, en presencia de las partes, que se dé lectura a la demanda y a la contestación si ésta se hubiere producido con anterioridad. Cuando la contestación no se hubiere producido o no se refiera a cada uno de los hechos de la demanda, el Juez concederá la palabra al demandado para que la conteste, previniéndole que se refiera a todos los puntos de ella y apercibiéndolo de que se le tendrá por conforme con los hechos a que deje de referirse.

El Juez podrá conceder el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes y si se formula reconvención, se le concederá precisamente al actor para que la conteste sujetándose a las disposiciones de este artículo.

Artículo 1009

Oídas la demanda y la contestación el Juez procurará que las partes lleguen a un avenimiento. Si lo obtuviere, después de hacer constar los términos del mismo condenará a aquéllas a estar y pasar por lo que hubieren convenido, con efectos de cosa juzgada y dará por concluido el negocio.

Artículo 1010

Si no se logra el avenimiento prevendrá luego el Juez a las partes que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes rendir para demostrar las acciones y excepciones que respectivamente hubieren hecho valer; resolverá sobre la admisión de las pruebas, en el mismo acto; dará luego por concluida la audiencia y señalará día y hora para que las partes se presenten a una nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los ocho días siguientes; previniéndoles que en ellas se recibirán sus pruebas, y se oirán sus alegatos a efecto de pronunciar la sentencia que corresponda.

Artículo 1011

En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se observaran (sic )observarán?) las reglas siguientes:

I. Las partes deberán concurrir a absolver personalmente las posiciones que se les articulen, para lo cual se les citará una vez con el apercibimiento de tenerlas por confesas si no concurren a absolverlas y para hacer la declaración bastará con que así lo solicite la contraparte;

II. Principiará el Juez recibiendo las pruebas ofrecidas por la parte actora y, terminadas, recibirá las de la demandada;

III. Las pruebas deberán referirse a los hechos citados en la demanda y su contestación, que no haya n sido confesados por la parte a la que perjudiquen;

IV. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, los que deberán presentar en el acto de la audiencia. La parte que objete un documento manifestará precisamente el motivo por qué lo objeta y lo justificará si no acepta la objeción la contraria. En general se procederá a recibir y practicar las pruebas que se ofrezcan a menos que con causa justificada se suspenda la audiencia o el Juez así lo disponga, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora para reanudarla y recibir o practicar en ella exclusivamente las pruebas pendientes;

V. El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

VI. Iniciada la recepción de las pruebas admitidas no se admitirán otras a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin demostrar tachas;

VII. El Juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida podrá pronunciar su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla. En caso contrario pronunciará la sentencia dentro de los tres días siguientes.

Artículo 1012

Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueban las partes resultare demostrada la procedencia de alguna de las excepciones de incompetencia o de falta de personalidad en el actor, el Juez resolverá lo procedente y dará por terminada la audiencia.

Artículo 1013

Antes de pronunciar el fallo el Juez exhortará de nuevo a las partes a una composición amigable y si logra la avenencia, dará por terminado el juicio observando en lo conducente lo que dispone el artículo 1009

Artículo 1014

Si a la hora señalada para la celebración de la audiencia a que se refieren los Artículos 1004 y 1008 no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de veinticinco a doscientos cincuenta pesos, que se aplicará al reo por vía de indemnización y sin que se justifique haberse hecho el pago no se citará de nuevo para el juicio. (Decreto No. 170 de 3-III-1977, P.O. de 7 -III- 1977, Núm. 28)

Artículo 1015

En el caso del artículo anterior, si el que dejó de concurrir fuere el demandado, y no hubiere contestado la demanda, si consta que fue debidamente notificado el emplazamiento, de lo que se cerciorará el Juez con especial cuidado, se presumirá contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el juicio por sus demás trámites. Cuando el reo se presente en el curso del juicio se continuará con su intervención según el estado en que se halle, bien sea que se hubiere contestado la demanda o bien que no se hubiere hecho.

Artículo 1016

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere.

Lo mismo sucederá cuando no concurra el demandado y aparezca que no se le citó debidamente o que el emplazamiento no fue hecho por lo menos con anticipación de veinticuatro horas a la celebración de la audiencia prevenida por el artículo 1004.

Artículo 1017

En el acta de cada audiencia constará un resumen de lo expuesto por las partes, lo relativo a las pruebas que se hubieren recibido, las resoluciones pronunciadas en ella y todo lo que el Juez juzgue necesario.

Artículo 1018

Si alguna de las partes no concurre o se retira antes de que concluya cualquiera audiencia, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código.

Artículo 1019

Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el Juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, y lo hará saber al Juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto y al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas.

Artículo 1020

Ninguna suspensión se concederá por término mayor de tres días para reanudar la audiencia, excepto en el caso de que sea motivada por la necesidad de recibir pruebas fuera del lugar del juicio.

Artículo 1021

Cuando se ejercite acción ejecutiva fundada en título que motive ejecución, con arreglo al artículo 434, despachada ésta y practicado el requerimiento y embargo de bienes o cuando el actor se reserve el derecho de señalarlos, en el caso del artículo 459 se ordenará el emplazamiento del demandado y continuará el juicio por sus demás trámites. Esto mismo se observará cuando se ejercite la acción hipotecaria una vez que se fije la cédula respectiva, y cuando se trate de juicios de desocupación fundados en la falta de pago de las rentas, después de observar lo que previene el artículo 476 y sin perjuicio de acatar también, en lo relativo, las disposiciones de los artículos 477 y siguientes del Capítulo.

Artículo 1022

Los términos establecidos por disposiciones que aun cuando no comprendidas en este capítulo deban observarse y que no excedan de tres días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos; los que excedan, se reducirán a la mitad, para cuyo efecto los que fueren de un número impar de días se aumentarán en un día más, pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder de ocho días.

Artículo 1023

Los incidentes que se promuevan en estos juicios se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlos antes o que se promuevan después de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.

Si se promueve revocación se fallará de plano.

Artículo 1024

En estos juicios no habrá condenación en costas, pero los gastos de ejecución serán siempre a cargo del demandado.

Artículo 1025

Contra las sentencias dictadas en estos juicios sólo procederá el recurso de revisión para el único efecto de que el superior resuelva si se violaron o no las reglas del procedimiento. Contra las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de conocerlas.

Artículo 1026

La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia o de la fecha en que deba surtir sus efectos. Interpuesto el recurso, el Juez remitirá desde luego los autos al de Primera Instancia correspondiente, y éste, dentro de los tres días siguientes al en que reciba el expediente, resolverá si fue interpuesto en tiempo o fuera de éste el recurso.

En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos y si encuentra que no hubo violación sustancial del procedimiento que hubiere dejado sin defensa el (sic )al?) recurrente, así lo declarará y devolverá los autos al inferior para que ejecute el fallo. Si encontrare alguna violación dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el procedimiento desde el punto en que se hubiere cometido.

En el segundo caso, cuando encuentre que no ha procedido la revisión por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, también dentro de los tres días así lo declarará y devolverá los autos para la ejecución.

Artículo 1027

Contra las resoluciones que se pronuncien por el Juez de Primera Instancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial