Artículo 231 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo PRIMERO
El actor podrá acumular en una misma demanda todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que no sean incompatibles entre sí, salvo el caso en que se oponga una como subsidiaria de la otra;
II.- Que correspondan a la competencia del mismo Juez por razón de la materia y el territorio, y III.- Que puedan substanciarse por los mismos trámites
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial