Artículo 367 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo SEGUNDO
Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial