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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Del juicio en general

Título Cuarto — Impugnación de las resoluciones judiciales

Capítulo Segundo De la revocación y reposición

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 367 al 370 · 4 artículos

Artículo 367

Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.

Artículo 368

Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de revocación:

I.- El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva;

II.- La petición de revocación deberá hacerse mediante escrito o verbalmente en el acto de notificarse el auto o proveído y deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes;

III.- No se concederá término de prueba para substanciar la revocación y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al pedirla, y IV.- La revocación no suspende el curso del juicio y se resolverá, bien de plano o mandándolo substanciar con vista de la contraparte por el término de tres días, según el Juez lo estime oportuno. La resolución que se dicte no es recurrible. En los juicios que se tramitan oralmente, la revocación se decidirá siempre de plano.

Artículo 369

Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior.

Artículo 370

La reclamación de reparación constitucional se tramitará de acuerdo con lo que al respecto dispongan las leyes relativas.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial