Artículo 638 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
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- Primer registro
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- Cambió
- Sin cambios
La autorización judicial que demanden los emancipados o habilitados de edad para llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 808 del Código Civil, se otorgará oyendo al menor emancipado y al Ministerio Público en una audiencia sin que se requieran formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día. (Ver nota 1, en página 204)