Libro Primero — Disposiciones comunes
Título Primero — De las acciones y excepciones
Capítulo Primero De las acciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 41
Intentada una acción y contestada la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.
Artículo 42
En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta:
I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoación del juicio;
II.- El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;
III.- El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, y IV.- El desistimiento de la demanda o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir la acción.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial