Libro Primero — Disposiciones comunes
Título Primero — De las acciones y excepciones
Capítulo Segundo Defensas y excepciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 43
Es facultad del demandado impugnar o contradecir una demanda, haciendo valer las defensas y excepciones que tuviere.
Artículo 44
Para impugnar o contradecir una demanda, el demandado podrá utilizar como medio de defensa el negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se funde la demanda.
Artículo 45
Podrá igualmente el demandado aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción.
Artículo 46
La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.
Artículo 47
La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no tendrá efectos en juicio.
Artículo 48
El demandado podrá denunciar al Juez y hacer valer como excepciones, los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar de oficio por el Juez, sin necesidad de requerimiento de parte, cuando tenga conocimiento de los mismos.
Artículo 49
Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:
I.- Incompetencia del Juez;
II.- Litispendencia;
III.- Conexidad de la causa;
IV.- Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;
V.- Compromiso arbitral;
VI.- Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada;
VII.- La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a la ley;
VIII.- La división, orden o excusión, y IX.- Las demás a que dieren este carácter las leyes. En los casos de las fracciones I a IV y VII y en los demás que se refieren a presupuestos procesales, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 50
Sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
I.- La incompetencia, y II.- La litispendencia, conexidad o cosa juzgada, cuando al hacerse valer las excepciones se acompañan los documentos justificativos de las mismas.
Artículo 51
La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará como excepción y conforme a las reglas que se fijan en los artículos 120, 121, 242 y 246. Las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada se tramitarán en la forma prevista en los artículos 243, 244 y 246
Artículo 52
Las demás excepciones dilatorias se propondrán y tramitarán como se previene en el artículo 248
Artículo 53
No se desecharán las excepciones y defensas contradictorias; pero en la sentencia definitiva podrá sancionarse el uso abusivo o malicioso del derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial