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Libro Primero — Disposiciones comunes

Título Primero — De las acciones y excepciones

Capítulo Segundo Defensas y excepciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 43 al 53 · 11 artículos

Artículo 43

Es facultad del demandado impugnar o contradecir una demanda, haciendo valer las defensas y excepciones que tuviere.

Artículo 44

Para impugnar o contradecir una demanda, el demandado podrá utilizar como medio de defensa el negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se funde la demanda.

Artículo 45

Podrá igualmente el demandado aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción.

Artículo 46

La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.

Artículo 47

La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no tendrá efectos en juicio.

Artículo 48

El demandado podrá denunciar al Juez y hacer valer como excepciones, los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar de oficio por el Juez, sin necesidad de requerimiento de parte, cuando tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 49

Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:

I.- Incompetencia del Juez;

II.- Litispendencia;

III.- Conexidad de la causa;

IV.- Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;

V.- Compromiso arbitral;

VI.- Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada;

VII.- La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a la ley;

VIII.- La división, orden o excusión, y IX.- Las demás a que dieren este carácter las leyes. En los casos de las fracciones I a IV y VII y en los demás que se refieren a presupuestos procesales, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 50

Sólo serán de previo y especial pronunciamiento:

I.- La incompetencia, y II.- La litispendencia, conexidad o cosa juzgada, cuando al hacerse valer las excepciones se acompañan los documentos justificativos de las mismas.

Artículo 51

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará como excepción y conforme a las reglas que se fijan en los artículos 120, 121, 242 y 246. Las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada se tramitarán en la forma prevista en los artículos 243, 244 y 246

Artículo 52

Las demás excepciones dilatorias se propondrán y tramitarán como se previene en el artículo 248

Artículo 53

No se desecharán las excepciones y defensas contradictorias; pero en la sentencia definitiva podrá sancionarse el uso abusivo o malicioso del derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial