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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Disposiciones comunes

Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo Cuarto Separación de personas como acto prejudicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 219 al 223 · 5 artículos

Artículo 219

El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación. Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos la concubina y el concubino, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

Artículo 220

Para decretarse la separación de los cónyuges, se aplicarán las siguientes reglas:

I.- Sólo los Jueces de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal pueden decretar la separación de que habla el Artículo anterior. En caso de notoria urgencia, el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al Juez competente, quien confirmará o revocará la separación, siguiendo el juicio su curso legal;

II.- La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para la habitación del solicitante, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso;

III.- Cuando cualquiera de los cónyuges, concubina o concubino, sea quien solicita la separación y permanezca en el domicilio conyugal, se conminará al otro cónyuge, concubina o concubino, según sea el caso, para que se abstenga de concurrir al mismo mientras la medida subsista, sin perjuicio de que se le permita retirar su ropa, objetos personales y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio a que está dedicado, además, cuando así lo considere necesario, el Juez podrá imponer como medidas precautorias y de seguridad, la prohibición de ir a lugar determinado, caución de no ofender, abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación en contra del otro cónyuge, concubina o concubino, de sus bienes y familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación o donde quiera que se encuentren, así como mantenerse alejado a una distancia que considere pertinente según las circunstancias del caso y, en general, las que considere necesarias para salvaguardar la integridad física, psíquica, moral y patrimonial del solicitante;

IV.- El Juez podrá decretar las medidas que juzgue adecuadas para la realización de la separación y aplicará en lo conducente las reglas del artículo 447 del Código Civil y de la ejecución forzosa y; (Ver nota 1, al final del Apéndice) V.- En el caso de violencia intrafamiliar, el Juez de Primera Instancia, para normar su criterio, podrá tomar en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas y privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole y en particular podrá imponer cualquier medida de seguridad a que se refiere el artículo 39, fracción IV de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Sonora y, en su caso, cualquier orden de protección a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, sin perjuicio de cualquiera otra medida prevista en este artículo.

Artículo 221

En la resolución se apercibirá al cónyuge solicitante que si dentro del término de cinco días contados a partir de la separación, no acredita haber intentado la demanda o la acusación, se levantará de oficio la separación, quedando éste obligado a regresar al domicilio conyugal. A juicio del Juez, podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual término. Intentada la demanda dentro del término mencionado, la separación subsistirá mientras dure el juicio.

Artículo 222

En los casos de los artículos anteriores, si los consortes tuvieren hijos menores, se pondrán éstos bajo el cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado. En defecto de ese acuerdo, el Juez resolverá provisionalmente, debiendo, salvo casos excepcionales, quedar al cuidado de la madre los hijos que no hayan cumplido siete años.

Artículo 223

El Juez podrá citar a las partes en cualquier tiempo, ya sea conjunta o separadamente; variar sus determinaciones, de oficio o a petición de parte, si las circunstancias lo ameritan, bajo su responsabilidad y sin substanciación especial; y resolverá con carácter provisional lo que proceda, respecto a la entrega de ropa u otros objetos, subsistencia de cualquiera de los cónyuges y de los hijos y lo demás que juzgue procedente. Podrá también dictar las medidas de apremio o correcciones disciplinarias que se requieran para que los cónyuges no se causen molestias entre sí.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial