Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Quinto — Providencias cautelares
Capítulo Quinto Otras providencias urgentes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 722
Además de los casos regulados en los Capítulos anteriores, a la persona a quien asista un motivo justificado para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, puede sufrir un peligro inmediato e irreparable, puede pedir al Juez las providencias urgentes más aptas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo.
Artículo 723
La petición se tramitará y decidirá, en lo conducente, de acuerdo con las reglas de este Título. En la providencia, el Juez fijará un término perentorio dentro del cual el solicitante debe iniciar el juicio sobre el fondo. Si no lo inicia, se levantará la providencia.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial