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Artículo 432 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Título CUARTO

Venta de bienes muebles. Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objeto s o mercancías similares, o de la persona que fije el juzgador, haciéndose saber, al convocar a compradores, el precio fijado;

II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado originalmente, comunicando esta rebaja a la persona o casa encargada de la operación, y si tampoco se lograre, se hará nueva rebaja, y así sucesivamente hasta obtener la realización;

III.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándole la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;

IV.- Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante podrá pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito y accesorios legales, según lo sentenciado; y

V.- Los gastos de corretaje o comisión, que deberán ser autorizados por el juzgador, serán por cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga.

Si el juzgador lo estima conveniente o ambas partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes muebles mediante subasta, la que se anunciará mediante edictos o en cualquier otra forma de publicidad que el juzgador considere pertinente

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial