Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Ejecución procesal

Título Cuarto Procedimientos de enajenación, adjudicación y administración forzosa de los bienes embargados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 426 al 446 · 21 artículos

Artículo 426

Avalúo previo. Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna enajenación sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata. Cuando haya transcurrido un año o más, desde la fecha del último avalúo, deberá efectuarse uno nuevo. El avalúo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 427

Avalúo de bienes inmuebles. El juzgador podrá ordenar que el avalúo sobre bienes inmuebles se practique en cualquiera de las formas siguientes:

I.- Mediante avalúo que realice cualquier institución de crédito. El avalúo en este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha en que se haga; o

II.- Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y el juzgador, en la forma establecida para la prueba pericial. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán en este caso derecho para designar un perito que intervenga en el avalúo.

Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; pero sin que este convenio pueda perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 428

Avalúo de bienes muebles. Para el avalúo de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:

I.- Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta el tipo de cambio fijado para las del país respectivo, por el Banco de México para el día en que se haga efectiva la operación;

II.- Las alhajas y demás muebles serán valorizados mediante avalúo pericial;

III.- Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores que rijan el día en que se haga efectiva la venta. Los valores que no se coticen en bolsa se estimarán recurriendo al avalúo pericial;

IV.- Los establecimientos mercantiles o industriales, así como la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo. El avalúo y balance será practicado por contador público titulado, pudiendo las partes también nombrar perito; y

V.- Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún gravamen real, se dará intervención en el avalúo a los acreedores que aparezcan en el certificado respectivo del Registro Público de la Propiedad. Los terceros intervenientes, así como los que hubieren practicado embargo posterior, podrán también tener intervención en el avalúo.

Artículo 429

Avalúo presentado por las partes.

Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse a la venta judicial. Este avalúo será aceptado excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero sí se aceptará el que sea posterior al embargo;

II.- Cuando existan terceros interesados y éstos no hayan dado su conformidad; y

III.- Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados. Lo dispuesto en este artículo no podrá renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.

Artículo 430

Pago o adjudicación directos al acreedor. Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los siguientes bienes:

I.- Dinero;

II.- Bonos, certificados, acciones y demás valores que se coticen en bolsa;

III.- Créditos realizables en el acto;

IV.- Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione derechos de tercero; y

V.- En los demás casos en que la ley lo determine.

En estos casos el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito. Si hubiere remanente, se devolverá al deudor. Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.

Artículo 431

Enajenación de bienes sin subasta. Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor, de casa de comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el juzgador, cuando se trate de los siguientes bienes:

I.- Acciones, certificados, bonos, títulos valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo;

II.- Cosas fungibles; y

III.- Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juzgador. Sólo se concederá la autorización, cuando el convenio sea posterior al embargo, se trate de derechos disponibles y no se afecten derechos de tercero.

En estos casos, la enajenación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juzgador podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de ejecución de sentencia. En este último caso el juzgador podrá autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona que se determine.

Artículo 432

Venta de bienes muebles. Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, o de la persona que fije el juzgador, haciéndose saber, al convocar a compradores, el precio fijado;

II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado originalmente, comunicando esta rebaja a la persona o casa encargada de la operación, y si tampoco se lograre, se hará nueva rebaja, y así sucesivamente hasta obtener la realización;

III.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándole la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;

IV.- Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante podrá pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito y accesorios legales, según lo sentenciado; y

V.- Los gastos de corretaje o comisión, que deberán ser autorizados por el juzgador, serán por cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga.

Si el juzgador lo estima conveniente o ambas partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes muebles mediante subasta, la que se anunciará mediante edictos o en cualquier otra forma de publicidad que el juzgador considere pertinente.

Artículo 433

Preparación del remate de inmuebles. El remate judicial de inmuebles deberá prepararse en la forma siguiente:

I.- Antes de proceder al remate, deberá exhibirse un certificado del Registro Público de Propiedad, en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble. El certificado deberá comprender un período de diez años a la fecha en que se expida;

II.- Se citará a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes para que intervengan en la subasta, si les conviniere;

III.- Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrán derecho:

a) A nombrar a su costa, un perito que intervenga en el avalúo cuando se haga por peritos;

b) Para intervenir en el acto de remate y hacer al juzgador las observaciones que estimen oportunas; y

c) Para recurrir la resolución que apruebe o desapruebe el remate o la adjudicación;

IV.- Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose postores por medio de la publicación de edictos por dos veces de siete en siete días, en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación. A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juzgador podrá usar, además, cualquier otro medio de publicidad para convocar postores. Si el valor del inmueble no excede de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para anunciar el remate bastará que se fijen avisos en la puerta del juzgado y en el sitio que al efecto tengan las autoridades fiscales de la localidad;

V.- Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares, se librará exhorto para el efecto de que se fijen los edictos en la puerta del juzgado de cada localidad y en la de las oficinas fiscales. En este caso, se ampliará el plazo para la publicación de los edictos concediéndose un día más por cada cincuenta kilómetros o fracción y se señalará el plazo tomando en cuenta la distancia mayor a que se hallen los bienes. Si el juzgador lo estima oportuno, podrá ordenar que se hagan también publicaciones en algún periódico del lugar en que se encuentren ubicados los bienes; y

VI.- Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y la demás documentación de que se disponga respecto de los inmuebles materia de la subasta y quedarán a la vista de los interesados.

Artículo 434

Remate de inmuebles. Para el remate judicial de inmuebles se observarán las siguientes reglas:

I.- Será postura legal la que cubra cuando menos el monto del avalúo fijado a la finca hipotecada o a los bienes que se rematen;

II.- La enajenación podrá realizarse pagando una parte del precio de contado y quedando a reconocer el saldo para que se cubra en un plazo que no excederá de un año. En este caso, el importe de contado deberá ser suficiente para pagar el crédito o créditos que hayan sido objeto del juicio, los intereses y las costas. Cuando por el importe del avalúo la parte de contado no sea suficiente para cubrir el crédito o créditos y las costas, deberá pagarse de contado todo el precio;

III.- Para poder intervenir como postor en favor de un tercero se requerirá poder con cláusula especial;

IV.- Para tomar parte en la subasta los postores deberán consignar previamente en la institución de crédito destinada al efecto, una cantidad igual, por lo menos, al diez por ciento en efectivo del valor de los bienes que sirva de base al remate, sin cuyo requisito no serán admitidos. Se devolverán dichas consignaciones acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de la venta; y

V.- El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito previsto en la fracción anterior. El mismo derecho tendrán los acreedores hipotecarios y embargantes anteriores.

Artículo 435

Primera almoneda. La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

I.- El juzgador se cerciorará de que el remate fue anunciado en forma legal y que se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;

II.- El día del remate, a la horas eñalada, pasará el juzgador o el secretario lista de los postores que se hubieren presentado y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten;

III.- Concluida la media hora, el juzgador declarará que habrá de procederse al remate, y no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las ofertas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente, cuando se requiera ésta conforme a la ley;

IV.- Calificadas de legales las posturas, el juzgador las leerá en voz alta por sí mismo, o mandará darles lectura por el secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juzgador decidirá cual es la preferente;

V.- Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juzgador preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan. Pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora la última postura, declarará el juzgador fincado el remate en favor del postor que hubiera hecho aquélla;

VI.- Una vez fincado el remate el juzgador resolverá sobre su aprobación. Si se aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor del comprador, y hacer la entrega de los bienes rematados. Previamente el comprador deberá entregar el saldo de la parte de contado de su postura, y si omitiera hacerlo, perderá el depósito a que se refiere la fracción IV del artículo 434, aplicándose por vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y a ejecutado; y

VII.- No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por el monto del avalúo que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del diez por ciento.

Artículo 436

Segunda almoneda. La segunda almoneda se anunciará y celebrará en igual forma que la primera, pero el precio que servirá de base para el remate se rebajará en un diez por ciento de la tasación.

Si en la segunda subasta tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio que resulte de acuerdo al párrafo anterior, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses, capital y costas.

Artículo 437

Tercera almoneda. No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta, sin sujeción a tipo, que se llevará a cabo observándose el siguiente procedimiento:

I.- Si hubiere postor que ofrezca las cuatro quintas partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta, y que acepte las condiciones de la misma, se fincará en él el remate sin más trámites;

II.- Si el postor no llegare a cuatro quintas partes, con suspensión del fincamiento del remate se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor, librando los bienes, o presentar persona que mejore la postura;

III.- Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado o traído mejor postor, se aprobará el remate, ordenando que se formalice la enajenación en favor del postor;

IV.- Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo del depósito;

V.- Cuando dentro del plazo expresado se mejore la postura, el juzgador mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos dentro del tercer día, para que en su presencia hagan las pujas, y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa; y

VI.- Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible, en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos, alterando alguna condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir dentro de los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las cuatro quintas partes del precio de la segunda subasta, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los plazos ofrecidos por el postor.

Artículo 438

Otorgamiento de la escritura. Aprobado el remate, ordenará el juzgador el otorgamiento de la escritura en adjudicación de los bienes, y requerirá al comprador que entregue ante el propio juzgador el precio del remate.

Si el comprador no entregare el precio en el plazo que el juzgador señale o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado, el cual se aplicará por vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y al ejecutado.

Entregado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el juzgador lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.

Otorgada la escritura, se pondrán los bienes a disposición del comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contratos para acreditar su uso en los plazos que fija el Código Civil. Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador respecto de las personas que él mismo designe.

Efectuado el remate se cancelarán las inscripciones de los gravámenes a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello el mandato respectivo de tal manera que la finca pase libre de todo gravamen al comprador.

Artículo 439

Administración de las fincas embargadas. Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas, se procederá en la forma siguiente:

I.- El juzgador mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario;

II.- Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;

III.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y plazos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás condiciones que estipularen. Si no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

IV.- Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;

V.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente;

VI.- Cuando al ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y

VII.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta conforme a las reglas establecidas para la tercera almoneda. En este caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la administración.

Efectuado el remate se cancelarán las inscripciones de los gravámenes a que estuviere afecta la finca vendida expidiéndose para ello mandato respectivo, de tal manera que la finca pase libre al comprador.

Artículo 440

Pago del deudor. Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal, intereses, costas y, además, los gastos de la almoneda.

Después de otorgada la escritura la venta será irrevocable.

Artículo 441

Facultades del juzgador durante los remates. El juzgador tendrá durante la tramitación de los remates el poder de resolver cualquier dificultad que se presente.

Artículo 442

Liquidación respecto al pago de gravámenes y gastos de ejecución. Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes que afecten a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regularán por el juzgador con un escrito de cada parte, y resolución dentro de los tres días siguientes.

Artículo 443

Producto de la ejecución. El producto obtenido en la ejecución, se integrará:

I.- Con el efectivo y valores embargados;

II.- Con lo obtenido como precio de la venta judicial;

III.- Con el precio de las cosas adjudicadas; y

IV.- Con las demás cantidades o cosas que estén sujetas a la ejecución forzosa.

Artículo 444

Pago y distribución del producto obtenido. El pago y distribución del producto obtenido mediante la ejecución se hará de acuerdo con las reglas siguientes;

I.- Si es uno solo el acreedor embargante, el juzgador dispondrá el pago a su favor de lo que le corresponda por capital, intereses y costas. Para la integración de lo que corresponde al acreedor, se tomará en cuenta el precio de los bienes del deudor que le hayan sido adjudicados;

II.- Si fuere uno solo el ejecutante y procediere la adjudicación de la finca hipotecada u otros bienes embargados por haberse renunciado legalmente a la subasta, o por otras causas, para el pago se tomará en cuenta el precio en que se hubiere hecho la adjudicación, descontándose los gastos de ejecución y gravámenes o créditos que hayan quedado reconocidos;

III.- Si hubiere varios embargantes, o intervinieren otros acreedores, el juzgador distribuirá la suma obtenida ajustándose a las reglas de prelación; y

IV.- El sobrante de la suma obtenida se entregará al deudor o al que demuestre tener derecho para ello.

Artículo 445

Diferencias sobre la distribución de la suma obtenida. Si al practicarse la distribución surge alguna controversia entre los acreedores que concurren o entre un acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto de uno o varios créditos o la existencia de derechos de prelación, el juzgador decidirá en una audiencia a la que serán citados todos los interesados para que se les oiga y presenten pruebas.

Si la cuestión sólo afecta parte de la suma a distribuir, se proveerá desde luego a la de la parte no controvertida.

Artículo 446

Prelación en la distribución de la suma obtenida. Para determinar la prelación en la distribución de la suma obtenida se seguirán las siguientes reglas:

I.- Si todos los acreedores intervenientes que justifiquen tener derecho sobre la suma obtenida someten al juzgador, de común acuerdo, un plan para la distribución, se proveerá de conformidad, después de oído el deudor; y

II.- Si no hubiere acuerdo, salvo lo que dispongan en contrario otras leyes, la distribución se hará conforme al siguiente orden de prelación:

a) Acreedores alimentistas;

b) Acreedores privilegiados con derechos reales de prenda o hipoteca, en el orden de inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad, o de fechas, si la inscripción no fuere necesaria;

c) Embargante en el orden que corresponda por concepto de prioridad en tiempo en la fecha de los embargos; excepto cuando el embargo se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, pues entonces regirá el orden de fechas de la inscripción; y

d) Los demás acreedores no privilegiados intervenientes se sujetarán a concurso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial