Artículo 439 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Título CUARTO
Administración de las fincas embargadas. Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas, se procederá en la forma siguiente:
I.- El juzgador mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario;
II.- Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;
III.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y plazos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás condiciones que estipularen. Si no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir
cuentas cada seis meses;
IV.- Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;
V.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente;
VI.- Cuando al ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y
VII.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta conforme a las reglas establecidas para la tercera almoneda. En este caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la administración.
Efectuado el remate se cancelarán las inscripciones de los gravámenes a que estuviere afecta la finca vendida expidiéndose para ello mandato respectivo, de tal manera que la finca pase libre al comprador.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial