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Artículo 703 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Título SEPTIMO

Recusación de los árbitros. Los árbitros son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás juzgadores. El designado en el compromiso o de común acuerdo de las partes, no podrá ser recusado.

La recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiese sido designado por el juzgador, no da fin al compromiso, y siempre que haya de reemplazarse, se suspenderán los plazos el tiempo que se necesite para hacer el nuevo nombramiento.

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juzgador ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial