Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Séptimo Juicio arbitral
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 686
Derecho de las partes para sujetarse al juicio arbitral. Las partes tendrán derecho de sujetar sus diferencias a juicio arbitral, salvo en los casos expresamente exceptuados.
Artículo 687
Celebración del compromiso. El compromiso podrá celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.
El compromiso posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.
Artículo 688
Forma de celebración del compromiso. El compromiso podrá celebrarse por escritura pública, por documento privado o en acta ante el juzgador, cualquiera que sea la cuantía.
Artículo 689
Personas legitimadas para comprometer en árbitros. Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles podrá comprometer en árbitros. Los tutores no podrán comprometer los negocios de los incapacitados, ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que fueren herederos de quien celebró el compromiso y estableció la cláusula compromisoria.
Si no hay designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como medio preparatorio al juicio arbitral.
Los albaceas necesitarán el consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos, salvo que se trate de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria, pactados por el causante. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.
Los síndicos de los concursos sólo podrán comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del juzgador.
Artículo 690
Negocios que no podrán comprometerse. No se podrán comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I.- El derecho de recibir alimentos;
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV.- Los concernientes al estado civil de las personas;
V.- Los negocios que versen sobre derechos no disponibles; y
VI.- Los demás en que lo prohiba expresamente la ley. Cuando no se hayan designado los árbitros, se entenderá que se reservan hacerlo con intervención judicial como se previene en los medios preparatorios.
Artículo 691
Elementos del compromiso. El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten al juicio arbitral, y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho.
Si falta el segundo, o sea la designación de los árbitros, el compromiso será válido y se entenderá que los interesados se reservan hacer la designación con intervención judicial, en la forma prevista para los actos prejudiciales.
Artículo 692
Plazo del juicio arbitral. Las partes fijarán en el convenio el plazo del juicio arbitral. El compromiso será válido aunque no se fije y, en este caso, la misión de los árbitros durará cien días si se tratare de juicio ordinario. El plazo se contará desde que los árbitros acepten el nombramiento. Durante el plazo de arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el acuerdo unánime de las partes. El plazo se suspenderá si se promueve una recusación, hasta que esta sea decidida, y en caso de muerte del árbitro nombrado por el juzgador, hasta que se nombre sustituto. Las partes podrán establecer de común acuerdo, por escrito, la prórroga de los plazos.
Artículo 693
Reglas procesales aplicables en el arbitraje. En el compromiso arbitral las partes podrán pactar expresamente las reglas procesales que se han de observar, siempre y cuando en ellas se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. En caso contrario las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidas para los tribunales, en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el juicio de que se trate.
Cualquiera que fuere el pacto en contrario los árbitros siempre estarán obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.
Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio que se encuentre en grado de apelación, el laudo tendrá el carácter de sentencia definitiva sin ulterior recurso.
Artículo 694
Bases para el compromiso arbitral. En el compromiso arbitral las partes podrán convenir lo siguiente:
I.- El número de árbitros y el procedimiento para su designación, que podrá encomendarse a un tercero;
II.- El lugar donde se llevará a cabo el arbitraje;
III.- Renunciar al recurso de apelación; y
IV.- Cualquier otra estipulación que estime conveniente incluyendo las normas que habrán de aplicarse en cuanto al fondo y el procedimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 695
Ley aplicable al fondo de litigio. Las partes podrán elegir la ley aplicable al fondo del litigio, a menos que dicha elección no fuere válida por disposición de orden público. En caso de ausencia o invalidez de dicha elección, el árbitro en su caso, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable al fondo.
Artículo 696
Excepciones de compromiso arbitral. El compromiso arbitral producirá la excepción previa establecida en el artículo 67, fracción VIII, si encontrándose vigente se promueve juicio sobre el mismo objeto ante un tribunal ordinario.
Artículo 697
Designación de secretario. Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día contado a partir de aquél en que se deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.
Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Artículo 698
Terminación del arbitraje. El arbitraje termina por:
I.- Muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria, si no se hubiese designado sustituto o si en un plazo de treinta días naturales no se pusieren de acuerdo las partes en uno nuevo o no se hubiese previsto procedimiento para sustituirlo. En caso que no hubieren las partes designado el árbitro, sino por intervención judicial, el compromiso no se extinguirá y se proveerá el nombramiento de sustituto en la misma forma que para el primero;
II.- Excusa del árbitro o árbitros designados por las partes, por causa justificada que les impida desempeñar su oficio, si las partes en un plazo de treinta días naturales no se pusieren de acuerdo en la designación de uno nuevo; en caso de que la excusa sea presentada por el árbitro designado con intervención judicial, se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que para el primero. Si el árbitro designado en segundo plazo se excusa del conocimiento del asunto, por causa justificada, el compromiso se entenderá extinguido;
III.- Recusación, con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por primera vez por el juzgador, pues al nombrado de común acuerdo no se le podrá recusar;
IV.- Nombramiento recaído en el árbitro designado por las partes para el desempeño por más de tres meses, de cualquier cargo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje. En caso de árbitro designado por el juzgador se proveerá a una nueva designación; y
V.- La expiración del plazo a que se refiere el artículo 724 salvo que las partes convengan expresamente en prorrogarlo. Si las partes transigen en cuanto al fondo del litigio el árbitro dará por concluido el procedimiento y, si no es contraria a las normas de orden público aprobará la transacción dándole efectos de laudo definitivo.
Artículo 699
Suspensión de los plazos. Siempre que haya de designarse un árbitro sustituto se suspenderán los plazos para hacer el nuevo nombramiento.
Artículo 700
Laudo. El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y el laudo tendrá el mismo efecto si hubiere sido firmado por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.
El laudo ha de contener:
I.- La indicación de las partes;
II.- La indicación de la escritura de compromiso o de la cláusula compromisoria y de las cuestiones correspondientes;
III.- Una exposición sumaria de los motivos;
IV.- La parte dispositiva;
V.- La indicación del día, mes y año en que se dictó el laudo; y
VI. La firma de los árbitros en la forma anteriormente expresada.
Los árbitros decidirán según las reglas de derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula compromisoria se les encomiende la amigable composición o el fallo en conciencia o en equidad.
Artículo 701
Designación del tercero en discordia. Si los árbitros estuviesen autorizados a designar un tercero en discordia, y no lograran ponerse de acuerdo, acudirán al juzgador de primera instancia.
Artículo 702
Plazo concedido al tercero en discordia para pronunciar el laudo. Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaran, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciar el laudo.
Artículo 703
Recusación de los árbitros. Los árbitros son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás juzgadores. El designado en el compromiso o de común acuerdo de las partes, no podrá ser recusado.
La recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiese sido designado por el juzgador, no da fin al compromiso, y siempre que haya de reemplazarse, se suspenderán los plazos el tiempo que se necesite para hacer el nuevo nombramiento.
De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juzgador ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Artículo 704
Incidentes y excepciones que podrán conocer los árbitros. Los árbitros podrán conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También podrán conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.
Artículo 705
Facultad de los árbitros para condenar en costas, daños y perjuicios. Los árbitros podrán condenar en costas, daños y perjuicios, a las partes, y aún imponer multas; pero para emplear los medios de apremio deben acudir al juzgador ordinario.
Artículo 706
Ejecución del laudo. Una vez que haya sido notificado el laudo arbitral, se pasará el expediente al juzgador de primera instancia para efectos de su ejecución a no ser que las partes pidieren la aclaración de dicho laudo. Para la ejecución de autos y proveídos, se acudirá también al juzgador de primera instancia.
Artículo 707
Apelación del laudo. Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juzgador que recibió el expediente y remitirá éstos al Tribunal Superior de Justicia sujetándose, en todos sus procedimientos, a lo dispuesto para los juicios comunes.
Artículo 708
Nulidad del laudo arbitral. El laudo arbitral podrá ser impugnado de nulidad, mediante demanda que se substancie en la vía ordinaria. La nulidad procede en los siguientes casos:
I.- Si es nulo el compromiso;
II.- Si los árbitros no fueron designados ajustándose a las formas establecidas por la ley;
III.- Si el laudo se emitió por quien no podía ser designado árbitro;
IV.- Si la sentencia se ha extralimitado o no ha resuelto alguna de las cuestiones propuestas en el compromiso, o contiene disposiciones contradictorias;
V.- Si el laudo fue emitido después del vencimiento del plazo legal o convencional;
VI.- Si en el procedimiento no se respetaron las formas establecidas por la ley; y
VII.- Si los árbitros no se han ajustado en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores.
Artículo 709
Intervención de los juzgadores de primera instancia. Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tengan los árbitros, y para la ejecución del laudo, el juzgador designado en el compromiso, o juzgador de primera instancia del ramo civil. Los juzgadores ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros, y tienen facultades para compelerlos a cumplir con sus obligaciones.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial