Capítulo Único Del juicio de responsabilidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 529
La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
Artículo 530
No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil, mientras no quede terminado por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 531
Cuando la demanda se dirija contra un Juez Municipal o Menor, cualquiera que sea su cuantía, conocerá de ella el Juez de Primera Instancia al que aquéllos correspondan. Contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en ambos efectos para ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 532
Las salas del Tribunal Superior conocerán en primera y única instancia de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de primera instancia. Contra las sentencias que aquéllas dicten en estos casos, no procede recurso alguno.
Artículo 533
El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas en primera y única instancia, cuando se entablen contra los magistrados.
Artículo 534
La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.
Artículo 535
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.
Artículo 536
Toda demanda de responsabilidad deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:
I.-La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;
II.-Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan a demostrar la infracción de ley y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;
III.-La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.
Artículo 537
La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.
Artículo 538
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.
TITULO DECIMOTERCERO
DE LOS INCIDENTES
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial