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Título Sexto Bis

Capítulo Único De la suspensión del procedimiento

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículo 339 · 3 artículos

Artículo 339

B

Tan pronto como en autos aparezca una causa de suspensión o sea denunciada y probada por parte interesada, el Juez decretará la suspensión, expresando en su determinación el día desde el cual deba contarse y aquel en que deba terminar.

Cuando llegue el día señalado para que termine la suspensión y subsistan los motivos de la misma, el Juez podrá prorrogarla en términos del párrafo anterior.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 339

C

Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal, verificado durante la suspensión, es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar la nulidad.

El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término.

(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 339

D

En caso de la primera hipótesis de la fracción II del artículo 339-A, la suspensión durará el tiempo indispensable para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión, mismo que no pasará de sesenta días naturales, pasado el cual se seguirá el negocio con el Ministerio Público.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial