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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Décimo — Del procedimiento en los negocios de la competencia de los juzgados locales y menores

Capítulo III Ejecución de las sentencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Artículos 892 al 901 · 10 artículos

Artículo 892

Los jueces municipales y menores tienen obligación de proceder a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, y a este efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos procedentes sin contrariar las siguientes reglas:

I. Si al pronunciarse la sentencia, y siempre que no se haya interpuesto recurso de revisión sobre la misma, y si estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

II. El vencido podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo el fallo favorable, la calificará según su arbitrio, y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento, y aun mayor tiempo, si la contraparte estuviere conforme con ello. Si transcurrido ese plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador quien no gozará de beneficio alguno, o se ejecutará el fallo en contra del sentenciado según lo pidiere el acreedor;

III. Llegado el caso, el ejecutor asociado de la parte que obtuvo el fallo favorable y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme los artículos que siguen.

Artículo 893

El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles, con excepción de los vestidos, muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean indispensables a juicio del ejecutor, y de sueldos y pensiones del Erario. El embargo de sueldos o salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por alimentos o por responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el ejecutor equitativamente en atención al importe de los sueldos y las necesidades del ejecutado y su familia. Además en los embargos se observarán las prevenciones siguientes:

I. La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro, será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes;

II. Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un vecino y el gendarme del punto o testigos;

III. En caso necesario, previa orden especial y escrita del juez, se podrán practicar cateos y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable para encontrar bienes bastantes, y

IV. Si el secuestro recayese en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba pagarlos que los entregue al juzgado, luego que se venzan, o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsable al notificado, y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.

Artículo 894

Para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, se practicará avalúo conforme a las reglas de los artículos 451 y 452. También podrá practicarse avalúo por medio de cualquier clase de pruebas que el juez podrá allegar de oficio.

Artículo 895

El remate de bienes muebles se hará en la forma común, es decir, observándose las reglas previstas en el artículo 456

Artículo 896

Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en lugar visible de las oficinas fiscales del lugar, y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que expedirá el registrador Público de la Propiedad. Si el valor del inmueble excediere de cinco mil pesos, se publicará, además, un edicto en el periódico oficial y en uno de los de mayor circulación y por una sola vez, con anticipación no menor de diez días a la fecha del remate.

Artículo 897

Todos los actos del ejecutor serán revisables, de oficio o a petición de parte, por el juez, quien podrá modificarlos o revocarlos.

Artículo 898

Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener su cumplimiento, se podrán emplear los medios de apremio que autoriza el artículo 162 aplicándose el que se estime más adecuado. Si fuere necesario, se podrá autorizar, previa orden especial y escrita que se rompan cerraduras, en lo indispensable para encontrar la cosa. Si aun así no se obtuviere la entrega, el juez fijará la cantidad que como reparación se debe entregar a la parte que obtuvo el fallo favorable, procediéndose a exigir su pago con arreglo a los artículos anteriores.

Artículo 899

Si la sentencia condena a hacer, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento y se estará, en todo, a lo dispuesto con carácter general para casos análogos en este Código. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.

Artículo 900

Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno período de lanzamiento. Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada; pero desde luego se procederá a asegurar los bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado.

Para la desocupación de predios rústicos podrá concederse un plazo hasta de sesenta días.

Artículo 901

El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia ocurrirá al juez municipal o menor, en su caso, presentando pruebas, y el juez, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa, ni sobre otros hechos controvertidos. Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley someta a la jurisdicción de los jueces municipales o menores, será aplicable lo que a este respecto disponen los artículos 67, fracción lV, 113 y 116.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial