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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Noveno — Del juicio arbitral

Capítulo Único

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Artículos 856 al 873 · 18 artículos

Artículo 856

Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias a juicio arbitral, menos en los casos expresamente exceptuados.

Artículo 857

No se pueden comprometer en árbitros:

I. El derecho de recibir alimentos; pero si lo relativo al pago de pensiones vencidas;

II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias puramente pecuniarias;

III. Las acciones de nulidad del matrimonio;

IV. Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas con la excepción contenida en el artículo 428 del Código Civil;

V. Los negocios que versen sobre derechos no disponibles, y

VI. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.

Artículo 858

El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre. El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.

Artículo 859

El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por documento privado o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.

Artículo 860

Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros. Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados, ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisoria. Si no hay designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como medio preparatorio al juicio arbitral.

Los albaceas necesitan el consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos, salvo que se trate de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria, pactados por el causante. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.

Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del juez.

Artículo 861

El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten al juicio arbitral, y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho. Si falta el segundo, o sea la designación de los árbitros, el compromiso será válido y se entenderá que los interesados se reservan hacer la designación con intervención judicial, en la forma prevista para los actos prejudiciales.

Artículo 862

Las partes fijarán en el convenio el plazo del juicio arbitral. El compromiso será válido, aunque no se fije y, en este caso, la misión de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio ordinario, y sesenta si fuere sumario. El plazo se cuenta desde que los árbitros acepten el nombramiento. Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el acuerdo unánime de las partes.

El plazo se suspende si se promueve una recusación, hasta que ésta se decida, y en caso de muerte del árbitro nombrado por el juez, hasta que se nombre substituto. Las partes pueden establecer de común acuerdo, por escrito, la prórroga de los plazos.

Artículo 863

Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidas para los tribunales, en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el juicio de que se trate. Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio que se encuentre en grado de apelación, el laudo tendrá el carácter de sentencia definitiva.

Artículo 864

El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el mismo negocio en un tribunal ordinario.

Artículo 865

Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día, contado a partir de aquél en que se deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará, y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones. Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como Secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Artículo 866

El compromiso termina:

I. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en la cláusula compromisoria, si no tuviere substituto.

En caso de que las partes hubieren designado el árbitro, si no se hubiere designado con intervención judicial, el compromiso no se extinguirá y se proveerá el nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero, suspendiéndose los términos fijados para el árbitro.

II. Por excusa del árbitro o árbitros designados en el compromiso, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;

III. Por nombramiento recaído en el árbitro nombrado en el compromiso, de Magistrado, Juez propietario o interino, por más de tres meses, y lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia, que impida de hecho o de derecho la función del arbitraje, y

IV. Por la expiración del plazo estipulado en el compromiso, o el plazo legal a que se refiere el artículo 862 de este Código.

Artículo 867

Los árbitros son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces. El designado en el compromiso o de común acuerdo de las partes, no puede ser recusado. La recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, no da fin al compromiso, y siempre que haya de reemplazarse, se suspenderán los términos el tiempo que se necesite para hacer el nuevo nombramiento.

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Artículo 868

El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y, en caso de ser más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros harán constar esta circunstancia y lo resuelto tendrá el mismo efecto que si hubiera sido firmado por todos. El voto particular no exime al que lo formula de la obligación de firmar el laudo. El laudo ha de contener:

I. La indicación de las partes;

II. La indicación de la escritura de compromiso o de la cláusula compromisoria y de las cuestiones correspondientes;

III. Una exposición sumaria de los motivos;

IV. La parte dispositiva;

V. La indicación del día, mes y año en que se dictó el laudo, y

VI. La firma de los árbitros, en la forma anteriormente expresada.

Los árbitros decidirán según las reglas de derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula compromisoria se les encomiende la amigable composición o el fallo en conciencia o equidad.

Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes, y aun imponer multas; pero para emplear medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.

Artículo 869

En caso de que los árbitros estuvieren autorizados para nombrar un tercero en discordia y no logran ponerse de acuerdo, acudirán al juez de Primera Instancia. Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del plazo del arbitraje, y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciar el laudo.

Artículo 870

El laudo se notificará a las partes, y hecha la notificación, pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia. Para la ejecución de los autos y proveídos, se acudirá también al Juez de Primera Instancia, cuando impliquen el uso de medios de ejecución forzosa.

Artículo 871

El laudo arbitral será apelable conforme a las reglas establecidas para las sentencias en este Código. La apelación se interpondrá ante el juez que corresponda, quien elevará los autos al Supremo Tribunal, para la substanciación del recurso.

Artículo 872

El laudo arbitral puede ser impugnado de nulidad, mediante demanda que se substancie en la vía ordinaria. La nulidad procede en los siguientes casos:

I. Si es nulo el compromiso;

II. Si los árbitros no fueron designados ajustándose a las formas establecidas por la ley;

III. Si el laudo se emitió por quien no podía ser designado árbitro;

IV. Si la sentencia se ha extralimitado o no ha resuelto alguna de las cuestiones propuestas en el compromiso, o contiene disposiciones contradictorias;

V. Si el laudo fue emitido después del vencimiento del plazo legal o convencional;

VI. Si en el procedimiento no se respetaron las formas establecidas por la ley, y

VII. Si los árbitros no se han ajustado en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores.

Artículo 873

Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se refiere a jurisdicción que no tengan los árbitros, y para la ejecución del laudo, el juez designado en el compromiso, o Juez de Primera Instancia del Ramo Civil. Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros, y tienen facultades para compelerlos a cumplir con sus obligaciones.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial