Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Sexto — Procedimientos especiales para los concursos
Capítulo IV De la administración del concurso
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 743
Aceptado el cargo por el Síndico se le pondrá, desde el día siguiente al del aseguramiento, en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del deudor. Si estos estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada, y al efecto, se citará al deudor para la diligencia, por medio de correo certificado. El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, dejándose en poder del Síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.
Artículo 744
El Síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores o toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente, o que hubiere de iniciarse, incluyendo los juicios hipotecarios. El deudor, en estos juicios, podrá comparecer como coadyuvante. El Síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo, a menos que tenga que desempeñarlas fuera del lugar del asiento del Juzgado, en cuyo caso podrá valerse de mandatarios.
Artículo 745
No puede ser Síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado, de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses. El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.
Artículo 746
El Síndico para garantizar su manejo deberá otorgar caución dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación de su cargo, debiendo cubrir el monto que fije el juez.
Artículo 747
Si el Síndico provisional comprendiere que haya necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación o útil su venta por alguna oportunidad especial, podrá enajenarlos con autorización del Juez quien la dará previa audiencia del Ministerio Público, debiendo dictarse en el plazo que proceda, según la urgencia del caso. También podrá autorizarse la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación.
Artículo 748
El Síndico deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Con cada cuenta se formará cuaderno por separado. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del Síndico y la resolución judicial, dentro del tercero día. Contra la resolución que se dicte procederá la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 749
El Síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual, o de caucionar su manejo. En los demás casos, la remoción se tramitará incidentalmente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial