Artículo 127 Constitución Política del Estado de Baja California Sur
Capítulo III
Si en los programas a los que se refiere el Artículo anterior, se requieren créditos o inversión de recursos del Estado, se requerirá la aprobación del congreso, y el Gobernador coordinará y vigilará su realización.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial