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Capítulo I

Sección V De las facultades del Congreso

Constitución Política del Estado de Baja California Sur

Artículos 27 al 147 · 132 artículos

Artículo 27

Adquieren la calidad de ciudadanos, los mexicanos que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir y hayan residido en el Estado durante 3 años efectivos.

Artículo 28

Son derechos de las ciudadanas y ciudadanos sudcalifornianos:

I.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la Ley.

II.- Poder ser votado para todo cargo de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado.

IV.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; y

V.- Presentar Iniciativas ante el Congreso del Estado de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de la materia y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur;

VI.- Participar en las consultas ciudadanas plebiscitarias y de referéndum;

VII.- Participar en los procesos de revocación de mandato.

En lo que se refiere a la revocación de mandato del Gobernador Constitucional del Estado, esta debe entenderse como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada del desempeño del cargo a partir de la pérdida de confianza, y se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

a) Será convocado por el Instituto Estatal Electoral a petición de los ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en la Entidad, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos la mitad más uno de los Municipios del Estado y que representen, como mínimo, el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellos;

El Instituto Estatal Electoral, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato;

b) Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional;

Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto Estatal Electoral emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas;

c) Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal de la Entidad, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales locales o federales;

d) Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores de la Entidad. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta;

e) El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Estatal, los cuales podrán ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral, en los términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 36, así como el artículo 36 Bis de la presente Constitución;

f) El Tribunal Estatal Electoral realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de esta Constitución, en relación a las faltas absolutas del Gobernador Constitucional del Estado;

g) Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato;

h) El Instituto Estatal Electoral promoverá la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos;

i) Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas;

j) Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, y

k) Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

VIII.- Las demás que le confieran esta Constitución y las Leyes que de ella emanan.

Artículo 29

Son deberes de las ciudadanas y ciudadanos sudcalifornianos:

I.- Inscribirse en el Catastro de la Municipalidad, manifestando sus propiedades, industria, profesión u ocupación.

II.- Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las Leyes.

III.- Alistarse en la Guardia Nacional.

IV.- Votar en las elecciones, consultas ciudadanas plebiscitarias, de referéndum y los procesos de revocación de mandato; en los términos que señale la Ley;

V.- Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo; y

VI.- Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y las de Consejo del Municipio en que resida.

Artículo 30

Los Sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno en que sea indispensable la calidad de ciudadano.

Artículo 31

Los derechos o prerrogativas de las ciudadanas y los ciudadanos Sudcalifornianos se suspenden:

I.- Por incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el Artículo 29. Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan;

II.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

III.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión;

IV.- Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual, por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violación política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos o violencia institucional e incumplimiento de la obligación alimentaria, y

V.- Ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

Las personas que se ubiquen en alguno o algunos de los supuestos previstos en las fracciones II, III, IV y V del presente artículo no podrán ser registradas como candidatas o candidatos a cualquier cargo de elección popular, ni podrán ser designadas, electas o nombradas para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 32

Las prerrogativas de las ciudadanas y ciudadanos se recobran:

I.- Por haber cesado la causa que originó la suspensión.

II.- Por rehabilitación.

III.- Por haber transcurrido el término de la suspensión.

Artículo 33

La calidad de ciudadano Sudcaliforniano se pierde por sentencia ejecutoria que imponga esa pena.

T I T U L O C U A R T O

DEL TERRITORIO DEL ESTADO.

Artículo 34

El territorio del Estado de Baja California Sur comprende:

I.- Por el norte, el paralelo 28; por el oriente, el Golfo de California; por el sur y el poniente, el Océano Pacífico.

II.- Quedan comprendidas bajo la jurisdicción del Estado las Islas que a continuación se mencionan:

Natividad, San Roque, Asunción, Magdalena, Margarita y Creciente, situadas en el Océano Pacífico; Cerralvo, Santa Catalina o Catalana, San Juan Nepomuceno, Espíritu Santo, San José de Santa Cruz, del Carmen, Coronados, San Marcos y Tortugas, situadas en el Golfo de California y, además, las islas, islotes y cayos adyacentes, localizados entre los paralelos 28° y 22° 30' norte.

Artículo 35

La ciudad de La Paz es la Capital del Estado y la Sede Oficial de los Poderes de la Entidad, los cuales cambiarán de residencia sólo por razones de fuerza mayor o los que determine la Ley.

T I T U L O Q U I N T O

DE LA SOBERANIA Y DE LA FORMA DE GOBIERNO.

Artículo 36

La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo Sudcaliforniano, quien lo ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público, la Ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del Estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos; sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

La Ley de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos. Fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta constitución y la ley.

Un partido político estatal perderá su registro por no haber obtenido al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador del Estado o Diputados de Mayoría Relativa.

II.- La ley garantizará que en los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de las ciudadanas y los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de mensajes contratados o adquiridos fuera del Estado.

Para fines electorales locales, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme a lo establecido en el apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución General.

De igual manera la ley determinará condiciones de equidad para que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social, distintos a la radio y la televisión.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos y a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

III.- El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, mismas que se otorgarán de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y conforme a lo prescrito en la Ley General de Partidos Políticos.

La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en los procesos internos de selección de candidatos y campañas electorales. Asimismo establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

La ley fijara las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso B) del párrafo segundo del Apartado C, de la fracción V del artículo 41 de la Constitución General y con fundamento en el último párrafo del apartado B de la fracción V del artículo 41 del mismo ordenamiento, el Instituto Estatal Electoral, podrá llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, conforme a la delegación respectiva que en su caso haga el Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IV.- La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un Organismo Público Local en Materia Electoral que se denominará Instituto Estatal Electoral, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario de la autoridad electoral en la entidad, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, en los términos de la Ley de la materia, así como responsable de los procedimientos de referéndum y el plebiscito. En el ejercicio de sus actividades, el Instituto se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

El Instituto Estatal Electoral residirá en la Capital del Estado y se conformará por un Consejo General, que será su órgano superior de dirección, el cual se integrará por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras o Consejeros Electorales con voz y voto. También concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en las elecciones y un a o un Secretario Ejecutivo. Las y los Consejos Distritales y Municipales Electorales serán órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral y solo funcionarán durante el desarrollo del proceso electoral. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanas y ciudadanos.

El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo las facultades, atribuciones y obligaciones que establece el inciso a) del apartado B y el apartado C, ambos de la fracción V del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los relativos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur;

V.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los procesos de revocación de Mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnaciones constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución del acto impugnado;

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

VI.- La ley correspondiente tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

VII.- La ley de la materia señalará las reglas a las que se sujetarán las candidaturas independientes a cargos de elección popular;

VIII.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, contará con una Agencia del Ministerio Público Especializada en delitos electorales; y

IX.- La Ley de la materia señalará las reglas a las que se sujetarán las candidaturas comunes.

Artículo 36 Bis

El Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral en el Estado y gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Estará conformado por tres integrantes, Magistradas y Magistrados que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años; cumplirán sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

El Tribunal Estatal Electoral no formará parte del Poder Judicial del Estado.

Las Magistradas y Magistrados electorales serán electos en forma escalonada, observando el principio de paridad de género, por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución General, y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las Magistradas y Magistrados serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes en la materia, así como en materia de revocación de mandato.

Durante el periodo de su encargo, las Magistradas y Magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Todas las sesiones del Tribunal Estatal Electoral serán públicas.

Para ser Magistrada o Magistrado electorales se requieren cubrir los requisitos señalados en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de las Magistradas y Magistrados, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga la ley de la materia.

Tratándose de una vacante definitiva de Magistrada y Magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.

La ley relativa establecerá el procedimiento de designación de la Magistrada presidenta o Magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria y encabezada alternadamente entre hombres y mujeres en cada periodo electivo.

La organización y competencia del Tribunal Estatal Electoral será fijada por la ley.

Artículo 37

El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, representativo, teniendo como base de su división territorial, de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

Artículo 38

Baja California Sur es un Estado democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Artículo 39

El poder público del Estado se considera dividido, para el ejercicio de sus funciones, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

T I T U L O S E X T O

DE LOS PODERES DEL ESTADO.

Artículo 40

El poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denominará "Congreso del Estado de Baja California Sur".

En su integración y funcionamiento deberán garantizarse los principios de paridad, igualdad sustantiva y perspectiva de género.

Artículo 41

El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con dieciséis diputadas y diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco diputadas y diputados electos mediante el principio de representación proporcional, apegándose en ambos casos, a lo siguiente:

I.- La asignación de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:

a).- Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado;

b).- Los partidos políticos tendrán derecho a que se les asignen diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho distritos electorales uninominales; y c).- Para que un partido político tenga derecho a que le sean asignados diputadas y diputados de representación proporcional, deberá alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida para diputadas y diputados de Mayoría Relativa, en los términos que establezca la ley.

La asignación se hará independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos.

II.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de Representación Proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, en los términos de las fórmulas y reglas establecidas en esta Constitución y en la Ley de la Materia.

III.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputadas y diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal valida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal valida emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

En ningún caso los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de dos candidatos a Diputadas y Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.

Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis Diputadas y Diputados por ambos principios.

Artículo 42

Las diputadas y diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional son representantes del pueblo Sudcaliforniano y tienen la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones. Por cada diputada y diputado propietario se elegirá un suplente y la elección será por fórmula.

Artículo 43

Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.

El cómputo de las elecciones de diputados por el principio de Representación proporcional, así como la asignación de éstos, será efectuada por el Instituto Estatal Electoral.

Se deroga.

Artículo 44

Para ser Diputada o Diputado al Congreso del Estado se requiere:

I.- Ser Sudcaliforniano y ciudadana o ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;

II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección; y

III.- Estar en pleno goce de sus derechos y tener residencia efectiva no menor de un año anterior al día de la elección, en el distrito por el que se pretende postular o tres años en el Estado.

Artículo 45

No podrá ser Diputada o Diputado:

I.- El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación.

II.- Las personas Titulares de las Secretarías y subsecretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de la Procuraduría General de Justicia, la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción, las personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia, las personas Magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa, las personas integrantes del Tribunal de disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, las personas Jueces y cualquier otra persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo sesenta días naturales antes del día de la elección.

III.- Se deroga.

IV.- Se deroga.

V.- Las personas militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección.

VI.- Las personas ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección y

VII.- La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o relación de pareja, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

Artículo 46

Las personas Diputadas al Congreso del Estado no podrán ser reelectas para el período inmediato posterior al ejercicio de su mandato.

Las personas Diputadas suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las personas Diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Artículo 47

Las diputadas y diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 48

Las diputadas y diputados en ejercicio no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten de sueldo sin licencia previa del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa, mientras duren en su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.

Artículo 49

Son obligaciones de las Diputadas y Diputados:

I.- Asistir regularmente a las sesiones.

II.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas.

III.- Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas; y

IV.- Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentarán al Congreso del Estado un informe de sus actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes.

Artículo 50

El Congreso del Estado tendrá, durante el año, dos Períodos Ordinarios de Sesiones; el primero, del 01 de septiembre al 15 de diciembre, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año y el segundo, del 15 de marzo al 30 de junio.

A convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, los Períodos de Sesiones del Congreso del Estado, podrán iniciarse hasta 15 días antes de la fecha establecida en el párrafo que precede.

Para garantizar el principio de paridad de género en la Presidencia de las Mesas Directivas de los Periodos Ordinarios de Sesiones, deberá alternarse el género en cada uno de los periodos ordinarios.

Artículo 51

El Congreso del Estado celebrará período extraordinario de sesiones, a convocatoria del Gobernador o la Diputación Permanente. En la convocatoria correspondiente se señalarán el motivo y la finalidad de los períodos extraordinarios.

Artículo 52

No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados y diputados.

Artículo 53

Las diputadas o diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada o sin permiso de la Presidenta o Presidente del Congreso del Estado, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren.

Cuando alguna diputada o diputado deje de asistir por más de cinco sesiones continuas del Congreso del Estado, se entenderá por renuncia a concurrir al período respectivo. En este caso, se llamará al suplente para que lo reemplace.

Artículo 54

Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale quienes, habiendo sido electo diputadas y diputados, no se presenten, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el Artículo anterior.

También incurrirán en responsabilidad, que la misma Ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones.

Artículo 55

Durante el Primer Periodo Ordinario de Sesiones de cada año de ejercicio Constitucional del Congreso del Estado, el Gobernador del Estado presentará un informe por escrito, en el que exponga el estado que guarda la Administración Pública del Estado; sin exceder del 15 de noviembre del año que corresponda. En el último año de ejercicio constitucional del Gobernador enviará el informe antes del 10 de septiembre.

El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar por escrito al Gobernador del Estado ampliar la información respecto de algún asunto en particular, y citar a los Secretarios de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia u otro funcionario de la Administración Pública Estatal Centralizada o Paraestatal, para dar cuenta al Congreso del Estado de dichos asuntos.

Cuando se trate del estudio de algún asunto o proyecto sobre la materia a cargo de los Secretarios de Despacho, Procurador General o cualquier otro servidor público o titular de la Administración Pública Estatal, Paraestatal u Organismo Autónomo, el Congreso podrá citarlos a comparecer bajo protesta de decir verdad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial