Sección V De las facultades del Congreso
Constitución Política del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 56
La Sede del Congreso será la Ciudad de La Paz, Capital del Estado de Baja California Sur y podrá cambiarla provisionalmente, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de las diputadas y diputados, notificándolo a los otros dos poderes.
Artículo 57
La facultad de iniciar leyes, decretos, reformas y adiciones, compete a:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- Las Diputadas y Diputados al Congreso del Estado.
III.- Los Ayuntamientos
IV.- El Tribunal Superior de Justicia
V.- Las ciudadanas y ciudadanos del Estado registrados en la lista nominal de electores, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exijan las leyes respetivas.
VI.- Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado tiene derecho de presentar dos iniciativas para trámite preferente, o bien señalar con tal carácter hasta dos que se hubieren presentado en periodos anteriores y se encuentren pendientes de dictamen. De igual forma, cada una de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado, podrá presentar una iniciativa para trámite preferente, o bien, señalar con tal carácter una de las que se hubieren presentado en periodos anteriores y que se encuentre pendiente de dictamen. Lo anterior en los términos que prescriba la legislación de la materia.
El Congreso del Estado deberá discutir y votar las iniciativas de trámite preferente en un plazo no mayor a treinta días naturales. Las primeras tres iniciativas ciudadanas que se presenten al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, se considerarán de trámite preferente para los efectos señalados en el presente párrafo.
No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Artículo 58
Las iniciativas se sujetarán al trámite que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Una vez aprobadas, se remitirán al Gobernador del Estado para que proceda a su promulgación y publicación, a no ser que formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 59
Se considera aprobado todo proyecto de Ley o Decreto que no sea devuelto por el Gobernador en el plazo previsto en el artículo anterior.
Artículo 60
La facultad de veto del Gobernador del Estado, se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Deberá expresarse si el veto es parcial o total.
II.- Una vez devuelto el Proyecto de Ley o Decreto por el Gobernador al Congreso del Estado con las observaciones respectivas, se procederá en términos de Ley a su discusión y votación.
III.- Si las observaciones son escuchadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto se remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación;
IV.- Si las observaciones con veto parcial son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, se incorporaran en el proyecto de Ley o Decreto y se remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación; y
V.- Si las observaciones con veto total son aprobadas al menos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto quedara sin efecto, debiendo publicarse esta decisión en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 61
El Gobernador no podrá hacer observaciones sobre las resoluciones del Congreso respecto a las proposiciones con punto de acuerdo, las resoluciones que dicte el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia o Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los servidores públicos, ni al Decreto de Convocatoria a periodo extraordinario de sesiones, expedido por la Diputación Permanente, ni a la Ley Orgánica del Poder Legislativo o Reglamentos del mismo.
Artículo 62
Las iniciativas de ley o decreto, así como las proposiciones con punto de acuerdo que fueren desechadas por el Congreso del Estado, no podrán volver a ser presentadas en el mismo periodo de sesiones.
Artículo 63
Toda resolución del Congreso del Estado tendrá el carácter de ley, decreto, punto de acuerdo o reglamento, las que a excepción de estas dos últimas se remitirán al Gobernador del Estado para su promulgación y publicación, por conducto del presidente y el secretario de la Mesa Directiva en funciones, con la formalidad siguiente:
"El Congreso del Estado de Baja California Sur decreta: (Texto de la Ley o Decreto)".
Las leyes expedidas por el Congreso del Estado, excepto las de carácter tributario o fiscal, podrán ser sometidas a referéndum, total o parcial, siempre que dentro de los sesenta días naturales posteriores a la fecha de su publicación cuando así lo solicite, y se cumplan los requisitos que fije la Ley.
La ley establecerá el procedimiento a que se sujetará la organización de referéndum.
Artículo 64
Son facultades del Congreso del Estado:
I.- Legislar en todo lo relativo al Gobierno del Estado.
II.- Expedir Leyes, así como ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República.
III.- Iniciar las Leyes o Decretos ante el Congreso de la Unión.
IV.- Expedir la Ley que organice su estructura y su funcionamiento interno, la cual no necesitará ser promulgada por el Gobernador del Estado para tener vigencia, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur, así como para expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur, a que se refiere el artículo 160 Bis de esta Constitución, así como las facultades y funciones de los diversos órganos que integren el Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur;
IV Bis.- Aprobar e implementar el Plan de Desarrollo Legislativo, que regirá durante cada legislatura, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
V.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador del Estado Electo, que hubiere emitido el Instituto Estatal Electoral;
VI.- Legislar en materia de Coordinación Fiscal entre el Estado y los Municipios.
VII.- Elegir a la persona titular de la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral;
VIII.- Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los dos primeros años del período Constitucional, conforme a lo establecido en este ordenamiento.
IX.- Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus miembros.
X.- Erigirse en Colegio Electoral para elegir Gobernador sustituto que concluya el período Constitucional, en caso de falta absoluta de Gobernador ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad al artículo 72 de esta Constitución.
XI.- Conceder a los Diputados licencia temporal para separarse de sus cargos.
XII.- Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los Diputados y Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos.
XIII.- Declarar cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal invada la soberanía del Estado y solicitar al Titular del Poder Ejecutivo Estatal que haga la reclamación que corresponda.
XIV.- Cambiar la sede de los Poderes del Estado, exclusivamente por razones de fuerza mayor o los que determine la ley.
XV.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República en relación a la Guardia Nacional.
XVI.- Determinar las características y el uso del escudo estatal y otros símbolos oficiales.
Autorizar la emisión de valores ya sea de manera directa o indirecta por el Estado y los Municipios, siempre que los recursos derivados de la misma se destinen a inversiones públicas productivas.
XVII.- Solicitar la comparecencia de funcionarios públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia.
XVIII.- Erigirse en Jurado de Sentencia en los juicios a los que se refiere el Artículo 158 de esta Constitución.
XIX.- Declarar si ha lugar o no al proceso al que se refiere el Artículo 159 de esta Constitución.
XX.- Elegir la Diputación Permanente.
XXI.- Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado de conformidad con lo que dispone el artículo 94 Bis de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes;
XXII.- Legislar en todo lo relativo a la administración pública.
XXIII.- Autorizar la participación del Gobernador en comisiones interestatales de desarrollo regional.
XXIV.- Autorizar al Gobernador para celebrar Convenios con la Federación y con los Ayuntamientos del Estado.
XXV.- Otorgar la medalla al Mérito Ciudadano “Profra. María Rosaura Zapata Cano”, en términos de la ley correspondiente.
XXVI.- Autorizar, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la legislatura, al Titular del Poder Ejecutivo para contratar obligaciones y empréstitos a nombre del Estado y a los Ayuntamientos para contratarlos a nombre de los Municipios, así como a los Organismos Descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales, a las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Municipal o Intermunicipal; y a los Fideicomisos Públicos, que formen parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantías o el establecimiento de la fuente de pago, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que se establezcan en la Ley correspondiente, y por los conceptos y hasta por los montos aprobados. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, informarán del ejercicio de tales autorizaciones al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
Autorizar al Gobernador, en los mismos términos del primer párrafo de la presente fracción, para que, en representación del Estado, se constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los Municipios, de los Organismos Descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales, de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Municipal o Intermunicipal; y de los Fideicomisos Públicos, que formen parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal.
Autorizar, en los mismos términos del primer párrafo de la presente fracción, la emisión de valores ya sea de manera directa o indirecta por el Estado y los Municipios, siempre que los recursos derivados de la misma se destinen a inversiones públicas productivas.
XXVI Bis.- Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los Municipios del Estado, la celebración de Contratos de Servicios de Largo Plazo, que tengan por objeto prestar diversos servicios que la ley prevea, con la participación del sector privado. Asimismo, aprobar en el Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas con motivo de dichos contratos, durante la vigencia de los mismos.
XXVII.- Autorizar al Gobernador para que ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, cuando su valor exceda de $1’100,000.00 (Un Millón Cien Mil Pesos 00/100 M.N.), previo avalúo catastral cuando se trate de inmuebles y de autoridad administrativa competente tratándose de bienes muebles.
El valor que se establece en el párrafo anterior, se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Para tal efecto, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
No se requerirá autorización del Congreso del Estado para ejercer actos de dominio cuando se trate de bienes muebles adquiridos con recursos de naturaleza federal o convenidos con el propio Gobierno Federal, cuando se trate de recursos autorizados para ello en el Presupuesto de Egresos del Estado, o bien, cuando el destinatario sea algún ente público estatal o municipal.
El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad.
XXVIII.- Informarse de las concesiones y contratos de obras otorgados por el Gobernador.
XXIX.- Nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo y a los de la Auditoría Superior del Estado.
XXIX Bis. - Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley de la materia;
XXX.- Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si han respetado los criterios señalados en los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas del gobierno del estado, entes públicos estatales, de los gobiernos municipales, de los entes públicos municipales, de los entes públicos autónomos, del destino del gasto público que reciban, administren o ejerzan bajo cualquier concepto todas las personas físicas y morales de derecho privado.
La revisión y fiscalización de la cuenta pública será realizada a través de la Auditoría Superior del Estado, la cual cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley de la materia. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, dicho ente fiscalizará las acciones de Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de dicho ente tendrán carácter público.
Si del examen que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada simultáneamente al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior del Estado por medios electrónicos en los formatos autorizados, por ésta última a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio del propio Congreso del Estado; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación de los informes del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública.
En dichos informes, que tendrán carácter público, la Auditoría Superior del Estado incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública al patrimonio de los entes públicos estatales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.
El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas de los Informes del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 66 bis de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
XXXI.- Aprobar, y en su caso modificar, el Presupuesto de Egresos del Estado y fijar las contribuciones para cubrirlo.
Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos del Estado, se aplicará la que se haya aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Asimismo, cuando también por cualquier circunstancia no se aprobare el presupuesto de Egresos del Estado, se aplicará el que se haya aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
XXXI BIS.- Aprobar anualmente su Presupuesto de Egresos, el cual no podrá exceder del cero punto setenta por ciento del monto total del Presupuesto de Egresos del Estado del año correspondiente.
XXXII.- Informarse de las facultades del Gobernador cuando éste tome medidas de emergencia en caso de desastre.
XXXIII.- Aprobar y decretar las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales, tomando en consideración su independencia económica, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.
Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos de alguno o algunos de los Municipios del Estado, se aplicarán respectivamente las que se hayan aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
XXXIV.- Decretar la Ley Orgánica Municipal.
XXXV.- Crear o suprimir Municipios y reformar la división política del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados.
XXXVI.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presentan entre los Ayuntamientos entre sí, y entre estos y el poder Ejecutivo del Estado por motivo de la celebración de convenios, el ejercicio de sus funciones y la prestación públicos municipales;
XXXVII.- Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguno de los casos previstos en la Ley, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado.
XXXVIII.- En Caso de declararse desintegrado un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Congreso del Estado designará a un Consejo Municipal, el cual estará integrado por el mismo número de miembros del Ayuntamiento y se elegirá de entre las propuestas de hasta 10 ciudadanas y ciudadanos, observando el principio de paridad de género, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad para los regidores, que presenten ante el Congreso del Estado cada una de las fracciones parlamentarias.
XXXIX.- Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
XL.- Expedir Leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del Artículo 27 Fracción XVII de la Constitución General de la República.
XLI.- Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la base de su naturaleza inalienable, ingravable e inembargable.
XLII.- Legislar sobre seguridad social, teniendo como objetivo permanente la superación del nivel de vida de la población, mejoramiento de su salud y el saneamiento del medio ambiente.
XLIII.- Autorizar a los Ayuntamientos del Estado a celebrar convenios entre sí, con el Gobierno del Estado y con Ayuntamientos de otros Estados para ejecución de obras y prestación de Servicios Públicos, así como emitir el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma temporalmente una función o servicios municipal, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, aprobado por cuando menos dos terceras partes de sus integrantes, cuando al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado, considere que el Ayuntamiento de que se trate esté imposibilitado para ejercerlas o prestarlas.
XLIV.- Expedir las leyes que instituyan el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, su organización, funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, mismo que tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal y municipales y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.
El Tribunal de Justicia Administrativa estará compuesto por tres integrantes, Magistradas y Magistrados, debiendo observarse para su integración el principio de paridad de género. Podrá funcionar en pleno o en salas atendiendo primordialmente al principio de especialización para conocer y resolver los asuntos enlistados en el párrafo anterior.
Las Magistradas y Magistrados que integren el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, pudiendo ser reelectos por una única vez, por un periodo igual de seis años. El procedimiento para ser reelecto se estipulará en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.
Las Magistradas y Magistrados que integren el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur podrán ser removidos por las causas graves que establezca la ley y con la misma votación aplicable para su designación.
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur tendrá un Presidente, que se elegirá de acuerdo a los procedimientos que la ley señale.
XLV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de la terna que el Gobernador someta a su consideración, previa comparecencia de las personas propuestas, designando al Magistrado que deba cubrir la vacante.
La designación de los Magistrados se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, dentro del improrrogable plazo de diez días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado someterá una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.
Las propuestas presentadas deberán reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, y solo podrán ser removidos conforme lo dispuesto por el Título Noveno de esta Constitución y la Ley antes mencionada.
XLVI.- Ratificar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros que concurran a la sesión, en un plazo de cinco días naturales a partir de que los reciba, el nombramiento que el Gobernador haga del Procurador General de Justicia y del Contralor General. Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como ratificado el aspirante propuesto.
El Congreso del Estado podrá acordar la no ratificación de los aspirantes propuestos, hasta en dos ocasiones continuas respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso el Gobernador procederá libremente a hacer la designación correspondiente;
Previamente a la ratificación o no ratificación por el Congreso del Estado, la persona nombrada por el Gobernador del Estado para ocupar el cargo de Procurador General de Justicia del Estado y de Contralor General deberá de comparecer ante el Pleno del Poder Legislativo
XLVI Bis.- Elegir, con el voto de las dos terceras partes de los miembros que concurran a la sesión, al Titular de la Fiscalía Especializada en materia de combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien deberá de comparecer ante el Pleno del Poder Legislativo.
XLVII.- Solicitar al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito de las ciudadanas y ciudadanos, los actos del Poder Ejecutivo que sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, y en su respectiva circunscripción territorial los actos que pretendan efectuar los ayuntamientos, así como los convenios que tengan programado celebrar con otros municipios.
XLVIII.- Elegir a la Presidenta o Presidente, Consejeras y Consejeros, y la persona titular del Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de conformidad al procedimiento indicado para ello en la ley respectiva;
XLIX.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes que de ella emanen y de los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;
L.- Expedir todas las leyes con perspectiva de género, logrando la transversalidad e institucionalizar acciones y políticas públicas en su diseño, ejecución y evaluación del estado con perspectiva de género.
LI.- Expedir las Leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores, y las demás que señale esta Constitución, la General de la República y las leyes que de ellas emanen.
Artículo 65
El día de la clausura del período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado elegirá mediante votación por cédula y por mayoría de votos, una diputación permanente compuesta de tres miembros, que funcionará durante el receso ocurrido entre los periodos ordinarios de sesiones. El primero de los nombrados será el Presidente, el segundo el Primer Secretario y el Tercero el Segundo Secretario.
Asimismo, se elegirán cinco suplentes, los cuales cubrirán las ausencias de los propietarios, conforme sean requeridos en el orden en que fueron electos.
Para garantizar el principio de paridad de género en la Presidencia de las Mesas Directivas de los Periodos de Recesos, deberá alternarse el género en cada uno de los periodos de receso.
Artículo 66
Son facultades de la Diputación Permanente:
I.- Acordar por sí o a propuesta del Gobernador, la convocatoria a período extraordinario de sesiones.
II.- Expedir, en su caso, el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador del Estado electo, que hubiere emitido el Instituto Estatal Electoral;
III.- Constituirse en Comisión Instaladora de la nueva Legislatura e instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso del Estado.
IV.- Nombrar interinamente a los empleados de la Auditoría Superior del Estado.
V.- Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto, así como las proposiciones con punto de acuerdo y de Reglamentos del Poder Legislativo que le dirijan, turnándolas para dictamen a la comisión o comisiones correspondientes, a fin de que se despachen en términos de ley.
VI.- Conceder licencia al Gobernador del Estado cuando no sea por un periodo mayor de un mes; a los Diputados cuando no sea mayor de tres meses y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando sea mayor de un mes.
VII.- Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta Constitución.
VIII.- Se deroga.
IX.- Se deroga.
X.- Las demás que le confieran expresamente esta Constitución y las leyes.
Artículo 66 Bis
La Auditoría Superior del Estado es un organismo público con personalidad jurídica propia, con autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, mediante el cual se ejercerá la función de fiscalización, en los términos que establece la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
Artículo 66 Ter
La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo las siguientes funciones y facultades mínimas, sin perjuicio de lo que disponga la ley de la materia:
I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de las Entidades Públicas, y en general, de cualquier persona física o moral que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley. Asimismo, fiscalizará directamente las acciones del Estado y los municipios, en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.
La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
II.- Realizar auditorías y revisiones respecto de la cuenta pública del ejercicio fiscal en curso o respecto de ejercicios anteriores, o sobre el manejo y custodia de los recursos públicos en las situaciones que determine la ley;
III.- Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, así como la posible comisión de faltas administrativas, en términos de las disposiciones que resulten aplicables;
IV.- Efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos y a los términos previstos en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur;
V.- Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales y a los particulares;
VI.- Determinar la existencia de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal, promoviendo ante las autoridades competentes la imposición de las sanciones correspondientes;
VII.- Entregar al Congreso del Estado, a más tardar el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo, así como, a más tardar en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, debiendo guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que se publiquen los informes de la misma.
En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría Superior del Estado incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos fiscalizados, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.
VIII.- Actuar como órgano técnico de la Legislatura para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los municipios, en los términos que establezca la Ley.
Los Poderes del Estado y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos locales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema Financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
Artículo 66 Quater
El Congreso del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Noveno de esta Constitución.
Artículo 66 Quinquies
Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se deben cumplir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta, el día de la designación;
III.- Contar, cuando menos, con título y cédula profesional de nivel licenciatura en las carreras de Contaduría Pública, Derecho, Economía o Administración;
IV.- Contar al momento de su designación, con una experiencia comprobada de cinco años, en el control, manejo y administración de recursos públicos;
V.- No haber sido sancionado por responsabilidad grave como Servidor Público y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI.- No haber sido secretario de despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Titular de Dependencias o entidades del Poder Ejecutivo, ni dirigente de algún partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto, ni haber sido Tesorero, ni Contralor Municipal, durante los tres años previos al de su designación;
VII.- No haber ejercido cargo de representación popular ya sea federal, estatal o municipal, durante los tres años previos al de su designación; y
VIII.- No ser ministro de culto religioso alguno.
Durante el ejercicio de su encargo, el titular de la Auditoría Superior del Estado no podrá formar parte de ningún partido político, tampoco podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Artículo 67
El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en una sola persona que se denomina "Gobernadora o Gobernador del Estado de Baja California Sur".
Artículo 68
La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el Territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral. El cargo de Gobernador del Estado de Baja California Sur puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.
Artículo 69
Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios.
II.- Tener 30 años cumplidos al día de la elección.
III.- Se deroga.
IV.- Se deroga.
V.- Se deroga.
VI.- Se deroga.
VII.- No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el Artículo 78 de esta Constitución.
Artículo 70
El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 10 de septiembre.
Artículo 71
Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes:
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR E L BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIO N Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
Al rendir protesta, el Gobernador del Estado lo hará sobre los ejemplares facsimilares de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución que al efecto se hallen bajo resguardo del Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley correspondiente.
El Congreso del Estado no podrá declarar sede distinta ni recinto oficial diferente al de su residencia habitual tratándose de la toma de protesta del Gobernador del Estado.
Artículo 72
En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso del Estado estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará por votación secreta y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, expidiendo el propio Congreso del Estado, dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador Interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de seis meses, ni mayor de doce.
Si el Congreso del Estado no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará, desde luego, un Gobernador Provisional, y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso del Estado para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que habrá de concluir el periodo. Si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la
Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección del Gobernador sustituto.
Artículo 73
Si al inicio de un período Constitucional no se presenta el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada válida, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, la persona que designe el Congreso del Estado; o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del Artículo anterior.
Artículo 74
En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, atendiendo la naturaleza de cada caso, se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Si la ausencia no excede de treinta días, será suplido por el Secretario General de Gobierno, dándose aviso al Congreso del Estado; y
II.- Si la falta temporal excede de treinta días, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, designarán un Gobernador interino o provisional, en los términos de esta Constitución.
Para los efectos de la fracción I del presente artículo, no se computará como ausencia la salida del territorio estatal del Gobernador para realizar actos relacionados con sus derechos personales, de gestión o representación del gobierno.
Artículo 75
Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, se requieren los mismos requisitos señalados por el artículo 69.
Artículo 76
El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador, rendirá la protesta Constitucional ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en su caso.
Artículo 77
El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el que se presentará la renuncia.
Artículo 78
La Gobernadora o Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distinta denominación.
Tampoco podrá ocupar el cargo para el período inmediato, el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en forma ininterrumpida los dos últimos años del período.
Por ningún motivo podrán ser Gobernador:
I.- Las Personas Titulares de las Secretarías y subsecretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de la Contraloría General, de la Procuraduría General de Justicia, la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, y en general, las personas Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado, las personas
Magistradas del Tribunal Superior de Justicia, integrantes tribunal de disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, las personas Jueces, las personas Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, las personas Magistradas del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, las Personas Diputadas Locales, las Personas Alcaldes, las personas funcionarias Estatales o Federales en el Estado, a menos que se separen de su cargo noventa días naturales antes de la fecha de las elecciones.
II.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos noventa días anteriores al de la elección; y
III.- Las personas ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
IV.- La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o relación de pareja, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.
Artículo 79
Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I.- Promulgar, cumplir y hacer cumplir las leyes federales
II.- Publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes Decretadas por el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
III.- Nombrar y remover libremente a las Secretarias y los Secretarios del Despacho, y demás funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las Leyes, observando el principio de paridad de género. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado determinara las formas y modalidades para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas Titulares de las Secretarias del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal.
En caso de que los nombramientos y remociones de los Titulares de las Secretarías del Despacho se realicen en contravención a lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán nulos de pleno derecho.
IV.- Se deroga.
V.- Presentar a consideración del Congreso del Estado, la propuesta para la designación del Procurador General de Justicia y Contralor General, y una vez ratificados, expedir los nombramientos respectivos, pudiéndolos remover libremente por causa justificada.
En el caso de que el Congreso del Estado resuelva no ratificar las propuestas de nombramiento efectuadas en dos ocasiones, podrá designarlos libremente;
VI.- Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas al Congreso del Estado.
VII.- Pedir la destitución de los funcionarios judiciales, en los casos que proceda, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las Leyes de la materia.
VIII.- Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común.
IX.- Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado.
X.- Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución General de la República.
XI.- Ejercer el derecho de veto, en los términos de Constitución.
XII.- Salvaguardar la seguridad ciudadana, la conservación del orden y la paz pública, así como coordinar los cuerpos de seguridad pública del Estado y dar órdenes a la policía preventiva municipal en los casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
XII Bis.- Coordinarse con la Federación, otras Entidades Federativas y los Municipios en materia de seguridad, según lo dispuesto en el Marco Legal correspondiente.
XIII.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación a la guardia nacional.
XIV.- Publicar el Decreto de creación del comité de Contribuyentes que prevé el Código Fiscal del Estado de Baja California Sur, y en términos del mismo.
El titular del Poder Ejecutivo podrá celebrar con los Municipios que así lo decidan, convenios en materia de coordinación fiscal.
Asimismo, el Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración concurrirá conforme a la ley de la materia, a la integración del Sistema Estatal Hacendario, el cual tendrá por objeto establecer los principios, bases y políticas públicas tendientes a fortalecer la coordinación hacendaria entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad.
Se Deroga.
XV.- Representar al Estado en las comisiones federales y en las Comisiones interestatales regionales.
XVI.- Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución.
XVI Bis.- Celebrar Contratos de Servicios de Largo Plazo, previa autorización del Congreso del Estado.
XVII.- Ejercer el presupuesto de egresos.
XVIII.- Contratar obligaciones y empréstitos con la aprobación del Congreso del Estado, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y así como otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a la ley de la materia, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso del Estado apruebe.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo del Estado podrá contratar obligaciones para cubrir necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
El Ejecutivo informará al Congreso del Estado del ejercicio de las facultades referidas en el párrafo anterior al rendir la cuenta pública. En ningún caso se podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
XIX.- Presentar al Congreso del Estado durante la segunda quincena del mes de octubre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos, que deberán regir durante el año siguiente;
XX.- Rendir al Congreso un informe anual del estado que guarde la administración pública de la Entidad.
XXI.- Presentar al Congreso, al término de su período Constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos.
XXII.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones.
XXIII.- Mantener la administración pública en constante perfeccionamiento, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la entidad, expidiendo los Decretos, Reglamentos y Acuerdos necesarios en el ámbito de su competencia.
XXIV.- Gestionar todo lo necesario ante las Dependencias Federales a efecto de que se cumplan totalmente en el Estado las Leyes, Impuestos o Derechos que emanen de la Constitución General de la República.
XXV.- Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales.
XXVI.- Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, buscando la participación armónica de todos los factores de la producción.
XXVII.- Participar con los Ayuntamientos en la planificación del crecimiento de centros urbanos y de fraccionamientos, a fin de propiciar el desarrollo armónico y la convivencia social de la población.
XXVII Bis.- Decretar por causas de utilidad pública Áreas Naturales Protegidas y Zonas de Salvaguarda Territoriales para la Prevención de la Contaminación, en términos de lo dispuesto en la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente vigente en la Entidad.
XXVIII.- Mejorar las condiciones económicas y sociales de vida de los campesinos, fomentando en ellos el arraigo a sus lugares de residencia.
XXIX.- Celebrar convenios con el Gobierno Federal y con los Ayuntamientos del Estado para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes, así como para la prestación eficaz de funciones y servicios públicos, y asumir la prestación temporal de los mismos, cuando los Ayuntamientos así lo soliciten, satisfaciendo las formalidades exigidas por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen.
XXIX Bis.- Ejercer a través de las Dependencias del Ejecutivo, las atribuciones que señalan el Código Civil, el de Comercio y demás Leyes y Reglamentos en materia de registro civil, registro público de la propiedad y del comercio y de control vehicular.
XXX.- Conocer de las designaciones que hagan el Procurador General de Justicia y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
XXXI.- Fomentar y promover el aprovechamiento integral y sustentable de los recursos naturales del Estado, a través del impulso, entre otras actividades, de la minería, la pesca, la acuacultura, las agropecuarias y el turismo, ejerciendo las atribuciones que en estas materias le confieran las disposiciones legales aplicables.
XXXII.- Prestar y vigilar el eficaz cumplimiento de los servicios sociales que desarrolle el Estado.
XXXIII.- Conceder licencia hasta por tres meses a funcionarios y empleados.
XXXIV.- Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo.
XXXV.- Proponer al Congreso que convoque a elecciones, si lo juzga necesario, cuando por cualquier motivo desaparezca el Ayuntamiento, una vez integrado el Concejo Municipal.
XXXVI.- Legalizar y certificar los títulos profesionales o de grado, con sujeción a la Ley respectiva.
XXXVII.- Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo.
XXXVIII.- Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios y miembros del Ayuntamiento.
XXXIX.- Otorgar patentes de Notario, con sujeción a la Ley respectiva.
XL.- Tomar las medidas necesarias en casos de desastres y situaciones económicas difíciles o urgentes.
XLI.- Cuidar que el funcionamiento de los servicios públicos en todo el Estado sea uniforme en cuanto a formalidades y expedición de documentos y, en su caso, exigir y obtener del
Ayuntamiento respectivo, la inmediata eliminación de cualquier deficiencia o anomalía que se advierta en los procedimientos o en el desempeño de las labores de los servidores públicos.
XLII.- Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la Entidad.
XLIII.- Promover y vigilar el saneamiento al medio ambiente y realizar las acciones necesarias para lograr la preservación del equilibrio ecológico en el Territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia.
XLIV.- Proponer al Congreso del Estado los aspirantes al puesto de Magistrado o Magistrados según se requiera en cada caso, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, dentro de los diez días siguientes o previos, de acuerdo al caso, al que deba hacerse la designación, ya sea por primera vez o que por renuncia, muerte o remoción se desocupe el cargo, y una vez elegido éste, expedir el nombramiento respectivo;
XLV.- Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para menores en los términos que disponga la Ley de la materia.
XLVI.- Publicar los días 15 de Junio y 15 de Diciembre de cada año, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en el periódico local de mayor circulación, las fórmulas y criterios de asignación, así como los montos de las Participaciones Federales y Estatales otorgadas a los Municipios.
XLVII.- Las demás que señale esta Constitución y sus leyes.
Artículo 80
La Administración Pública de Baja California Sur, será Centralizada y Paraestatal conforme a esta Constitución y a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, que distribuirá los asuntos de orden administrativo que estarán a cargo de las Secretarías del Despacho, Dependencias y demás organismos, y definirá las bases para la creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo Estatal en su operación.
Las Leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Gobernador y por el funcionario del ramo relativo.
Artículo 81
Los reglamentos, Decretos, Acuerdos y ordenes expedidos por el Gobernador del Estado, deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Ramo respectivo; cuando se refieran asuntos de la competencia de dos o más Secretarias, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.
Tratándose de Decretos de publicación de las Leyes o Decretos expedidos por el Congreso del Estado, solo se requerirá el refrendo del Secretario General.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial