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Artículo 74 Constitución Política del Estado de Baja California Sur

Sección I

En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, atendiendo la naturaleza de cada caso, se observarán las siguientes disposiciones:

I.- Si la ausencia no excede de treinta días, será suplido por el Secretario General de Gobierno, dándose aviso al Congreso del Estado; y

II.- Si la falta temporal excede de treinta días, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, designarán un Gobernador interino o provisional, en los términos de esta Constitución.

Para los efectos de la fracción I del presente artículo, no se computará como ausencia la salida del territorio estatal del Gobernador para realizar actos relacionados con sus derechos personales, de gestión o representación del gobierno.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial