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Artículo 78 Constitución Política del Estado de Baja California Sur

Sección I

La Gobernadora o Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distinta denominación.

Tampoco podrá ocupar el cargo para el período inmediato, el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en forma ininterrumpida los dos últimos años del período.

Por ningún motivo podrán ser Gobernador:

I.- Las Personas Titulares de las Secretarías y subsecretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de la Contraloría General, de la Procuraduría General de Justicia, la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, y en general, las personas Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado, las personas

Magistradas del Tribunal Superior de Justicia, integrantes tribunal de disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, las personas Jueces, las personas Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, las personas Magistradas del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, las Personas Diputadas Locales, las Personas Alcaldes, las personas funcionarias Estatales o Federales en el Estado, a menos que se separen de su cargo noventa días naturales antes de la fecha de las elecciones.

II.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos noventa días anteriores al de la elección; y

III.- Las personas ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

IV.- La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o relación de pareja, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial