Sección V De las facultades del Congreso
Constitución Política del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 82
Para ser Secretario de Despacho se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener 25 años de edad como mínimo.
III.- Tener un modo honesto de vivir; y
IV.- No haber sido condenado por delitos del fuero común, intencionales u oficiales.
Artículo 83
Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno:
I.- Suplir al Gobernador en sus faltas temporales, no mayores de treinta días.
II.- Coordinar las actividades de las diferentes dependencias del Gobierno del Estado y resolver, previo acuerdo con el Gobernador, los conflictos de competencia que pudieran surgir entre ellas.
III.- Cumplir y hacer cumplir los Acuerdos, Ordenes, Circulares y demás disposiciones del Gobierno del Estado.
IV.- Firmar los acuerdos dictados por el Gobernador del Estado, así como los contratos que celebre. Sin este requisito no surtirán efectos legales.
V.- Representar al Gobernador del Estado cuando éste lo estime conveniente, ante las autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios del Estado; y
VI.- Las demás que le confieran las Leyes.
Artículo 84
Para que una persona pueda ser titular de la Procuraduría General de Justicia de Estado, u ocupar la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción o cualquier otra subprocuraduría, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener 35 años cumplidos el día de la designación;
III.- Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar vinculado a proceso penal;
IV.- Tener Título de Licenciado en Derecho, expedido por Institución legalmente facultada para ello; con Cedula Profesional, y tener como mínimo 10 años de ejercicio profesional;
V.- No estar suspendido, inhabilitado o hubiese sido destituido por resolución firme como servidor público en esta o en cualquier otra entidad federativa o de la Administración Pública Federal;
VI.- Haber cumplido con el servicio militar nacional;
VII.- Gozar de buena salud; y
VIII.- Abstenerse de hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
IX.- Previamente a su ratificación o no ratificación deberá presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza que se determinen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Respecto del Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, previamente a su nombramiento, deberá presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza que se determinen en el marco del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 85
A. El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, de Agentes del Ministerio Público y de la Policía Ministerial, en los términos de su Ley Orgánica.
Son atribuciones del Ministerio Público:
I.- Ejercitar ante los Tribunales del Estado, las acciones que correspondan contra las personas que violen las Leyes de interés público.
II.- Intervenir en la forma y términos que la Ley disponga, en los juicios que afecten a personas a quienes la Ley otorga especial protección.
III.- Defender los intereses del Estado ante los Tribunales, excepto en lo relativo a la Hacienda Pública.
Es facultad del Procurador General de Justicia del Estado proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado, los criterios de política criminal necesarios para el mejoramiento de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
La Procuraduría General de Justicia contará con una Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción de ésta Entidad Federativa con autonomía técnica y de gestión, basada en la facultad exclusiva de la Fiscalía para, de manera autónoma determinar los casos o personas a investigar, las acciones de investigación e indagación que considere necesarias llevar a cabo y el ejercicio exclusivo para ejercer acción penal ante las autoridades judiciales competentes en los casos que así lo concluya.
El titular de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción será nombrado y removido conforme al siguiente procedimiento:
El Congreso del Estado a través de la Mesa Directiva llamará a integrar una Comisión de Selección, conformada por:
a) Un representante del Poder Judicial del Estado;
b) El Presidente del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;
c) Un representante de la Universidad Autónoma de Baja California Sur;
d) Un representante de la Asociación o Colegio de Abogados con mayor número de miembros en el Estado; y
e) Un representante de la Procuraduría General de Justicia.
Una vez integrada la Comisión de Selección, ésta emitirá la convocatoria para los interesados a formar parte de la terna a ocupar el cargo de Fiscal especializado en combate a la corrupción para el Estado de Baja California Sur, la cual contendrá los requisitos que se determinan en el artículo 84 de esta Constitución.
Respecto a los exámenes de Control de Confianza que alude al artículo 84, será solicitado por la Comisión previo a turnar la terna.
Una vez que la Comisión reúna todos los expedientes de los interesados, asegurándose que cumplen con los requisitos de procedibilidad, elegirán de entre ellos una terna, la cual se enviará a la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado.
Recibida la terna, la Junta determinará si los candidatos reúnen finalmente los requisitos de elegibilidad. Si es así, los integrantes de la terna podrán ser llamados a comparecer ante el pleno y se llevará la votación en el pleno.
Si alguno de los integrantes de la terna no cumple con los requisitos de elegibilidad, la Junta de Gobierno y Coordinación Política requerirá a la Comisión de Selección para que en un término de 15 días, designe otro integrante en sustitución.
Para el caso de que ninguno de los integrantes de la terna sometida al Pleno del Congreso alcance la votación requerida, la Junta de Gobierno solicitará a la Comisión de Selección le proponga en un plazo de 15 días una nueva terna para someterla ante el Pleno.
En el supuesto que en la segunda terna no alcance nuevamente la votación requerida, la designación recaerá directamente en el Ejecutivo.
La protesta de ley se hará ante el Pleno y su duración en el cargo será de 7 años, tendrá nivel administrativo de Subprocurador. Podrá ser removido libremente por causas graves por el Ejecutivo y para su permanencia le serán aplicables las mismas disposiciones y obligaciones que a cualquier otro servidor público del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
El Procurador General de Justicia presentará anualmente al Congreso del Estado y al Ejecutivo Estatal un informe de actividades, y comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El Procurador General, los Fiscales Especializados y/o Regionales y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
B. El Congreso del Estado establecerá un organismo de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, el que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público local, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Este organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones del organismo que, en su caso, cree el Congreso del Estado, el cual, asimismo, podrá comunicarse con el organismo federal que conozca de la defensa y protección de los derechos humanos, para actuar coordinadamente en sus respectivos ámbitos de competencia.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente este organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos locales, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de este organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
La elección del Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente e informado, en los términos y condiciones que determine la ley.
Artículo 86
Se deroga.
Artículo 87
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y Juezas y Jueces del fuero común, en los términos de esta Constitución.
La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y Salas Colegiadas, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y de las juezas y los jueces de los Tribunales Laborales. Las juezas y los jueces Menores; las juezas y los jueces de Paz; las y los Árbitros; y las y los demás funcionarios y auxiliares de la administración de Justicia, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.
Artículo 87 Bis
El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel Estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 92 de esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 91 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán nueve años en su encargo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación, con excepción de la primera presidencia que durara en su encargo tres años.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno que será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia, que fungirá como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas, en los términos que señale las leyes.
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una Unidad Responsable de integrar y presentar al Pleno los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Noveno de esta Constitución y conforme lo disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y las Juezas y Jueces que resulten electas en la elección local que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Noveno de esta Constitución.
Artículo 87 Ter
El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en partidos judiciales, competencia territorial y especialización por materias de los Juzgados de Primera Instancia; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por tres personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular; uno por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y uno por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título Noveno de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
El servicio de Defensoría Pública será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a través del Instituto Estatal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Estatal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia.
El Órgano de Administración Judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
Artículo 88
Corresponde al Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Estado la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en auxilio a los de orden federal, en los casos que expresamente se la concedan las leyes.
Artículo 89
El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:
I.- El Tribunal Superior de Justicia.
II.- Se deroga.
III.- Las y los Jueces de Primera Instancia.
IV.- Las y los Jueces Menores.
V.- Las y los Jueces de Paz.
VI.- Los Árbitros.
VII.- Se deroga; y
VIII.- Las y los Jueces de Control.
IX.- El Tribunal de Juicio Oral.
X.- Las y los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes
XI.- Las y los Jueces de Ejecución;
XII.- Las y los Jueces en materia laboral;
XIII.- Las y los Jueces Especializados en Violencia contra las Mujeres; y
XIV.- Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de Justicia.
La ley establecerá las bases mediante las cuales el Órgano de Administración Judicial procederá en la selección, formación, actualización y evaluación de los funcionarios y auxiliares del Poder Judicial, observando el principio de paridad de género, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
Artículo 90
El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de siete Magistradas y Magistrados que duraran en su encargo 9 años sin derecho a ser reelectos, y funcionará en Pleno y Salas Colegiadas en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y Salas Colegiadas serán públicas.
La Presidencia del Pleno se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación, con excepción de la primera presidencia que durará en su encargo tres años.
Las Juezas y los Jueces durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establece el Título Noveno de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. No podrán ser readscritos fuera del partido judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 91
Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, así como Jueza o Juez se requiere:
I.- Ser ciudadana o ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación.
II.- Se deroga.
III.- Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V.- No haber sido Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Contralor General, Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, Diputado Local o Presidente Municipal, durante el año previo al día de la designación.
VI.- Se deroga.
VII.- En el Caso de las Magistradas y Magistrados, haber residido en el Estado de Baja California Sur, durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 92 de esta Constitución y tratándose de las Juezas y Jueces haber residido en el Estado de Baja California Sur, durante el año anterior al día de la publicación de la citada convocatoria.
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial del Estado se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo, magistrados, juezas y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial se requiere:
I.- Ser ciudadana o ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación.
II.- Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho o carrera afín expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad profesional.
III.- No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
IV.- No haber sido Secretaria o Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Contralora o Contralor General, Procuradora o Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, Diputada o Diputado Local o Presidenta o Presidente Municipal, Gobernadora o Gobernador, durante el año previo al día de la designación.
V.- Haber residido en el Estado de Baja California Sur, durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 92 de esta Constitución.
Artículo 92
La elección de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como las Juezas y los Jueces, se regirá por las siguientes bases:
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y Juezas y Jueces, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
l.- El Congreso del Estado de Baja California Sur publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el Partido Judicial respectivo y demás información que requiera;
II.- Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme al párrafo segundo de la fracción IV del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observará lo siguiente:
a) Los Poderes del Estado establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, las personas interesadas presentaran un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de hasta seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y de hasta seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y Jueces.
Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo a dos postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
III.- El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV.- El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral, quien resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para el caso de, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel Estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Titular del Poder Ejecutivo postulará hasta dos personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta dos personas mediante votación por mayoría calificada y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos.
Para el caso de Juezas y Jueces de Primera Instancia, la elección se realizará por Partido judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes, para tales efectos, cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia por mayoría de seis votos.
El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Estatal Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o Partido judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre en el mes de diciembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el Instituto Estatal Electoral o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Artículo 93
Podrán las Magistradas y Magistrados ser privados de sus cargos en los siguientes casos:
I.- Se deroga.
II.- Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones;
III.- Cuando no conserven los requisitos establecidos para su nombramiento, previstos en el artículo 91 de esta constitución;
IV.- Incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta o negligencia en el desempeño de sus labores;
V.- Si no gozan de buena reputación con motivo del ejercicio de su encargo;
VI.- Sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad administrativa de servidores públicos o juicio político que los inhabilite o destituya, en los casos que éstos procedan;
VII.- Sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto;
VIII.- Cuando desempeñen otro empleo o encargo de la Federación, del Estado, de algún municipio o particulares, salvo los cargos honoríficos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia;
IX.- En los demás casos que establezca esta constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; y
X.- No excusarse de conocer los asuntos de los que tenga conocimiento que está impedido conforme a la ley
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y Jueces de Primera Instancia del Tribunal Superior de Justicia, y los Jueces Laborales, no podrán desempeñar los cargos de Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción, Secretario General o Tesorero del Ayuntamiento durante los dos años siguientes al término de su encargo.
Para el trámite de las renuncias, licencias y remociones de los Magistrados, se seguirá el procedimiento que esta Constitución y las Leyes de la Materia establecen.
Artículo 93 Bis
Se deroga.
Artículo 94
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y las Juezas y Jueces protestarán ante el Congreso del Estado, los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán su protesta ante la autoridad de quien dependan.
La remuneración que perciban por sus servicios las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las Juezas y los Jueces, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y demás personal del Poder Judicial del Estado, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. Para el cálculo de esta remuneración se tomará como base el salario diario integrado, en el que se considerará para determinarlo todo tipo de percepciones incluyendo, estímulos, bonos y cualquier gratificación que perciban durante el ejercicio fiscal correspondiente. El Tribunal de Disciplina Judicial vigilará que el Órgano de Administración Judicial cumpla con esta disposición al elaborar el presupuesto y durante su ejecución una vez aprobado, las remuneraciones que sean superiores al límite antes establecido y en contravención a la presente disposición, será causa de responsabilidad en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones de verificación del correcto ejercicio del gasto público que lleve a cabo la Auditoria Superior del Estado.
Artículo 94 Bis
Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial y Jueza o Juez excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo y si no hubiere será sustituida por la persona titular de mayor antigüedad de la secretaria de acuerdos del juzgado que corresponda.
Las renuncias de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el caso de Magistradas y Magistrados, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y para el caso de sus integrantes por el órgano de administración judicial para el caso de Juezas y Jueces. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Artículo 95
El Tribunal Superior de Justicia funcionara en los términos de esta Constitución y en los que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 96
El Estado se dividirá en partidos judiciales, el Órgano de Administración Judicial determinará el número, división en Partidos Judiciales y competencia territorial de los Juzgados.
Artículo 97
Son facultades del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
II.- Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquier otros señalados en las leyes comunes.
III.- Se Deroga.
IV.- Se Deroga.
V.- Discutir, modificar y aprobar en su caso y ejercer de manera autónoma el presupuesto de egresos del Tribunal, que para el ejercicio anual proponga su Presidente, el que se integrara al
Presupuesto del Poder Judicial para que a través del Ejecutivo se someta a la aprobación del Congreso del Estado.
VI.- Solicitar al Órgano de Administración Judicial, el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la administración de justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario.
VII.- Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público en los casos de la Comisión de delitos oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes.
VIII.- Informar al Gobernador o al Congreso del Estado acerca de los casos de indulto necesario, reconocimiento de inocencia, anulación de sentencia, rehabilitación y demás que las Leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellos establezcan.
IX.- Conocer de las resoluciones del Tribunal de Disciplina Judicial respecto de la sustanciación correspondiente, por las faltas administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y la Ley respectiva.
X.- Conocer de la recusación conjunta de las Magistradas y Magistrados.
XI.- Se deroga.
XII.- Emitir la opinión que solicite el Congreso del Estado sobre las iniciativas de Leyes o Decretos relacionados con la administración de Justicia.
XIII.- Recibir anualmente en sesión solemne, conjuntamente con el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial el informe que rendirá la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial sobre el estado que guarda la Administración de Justicia y del ejercicio presupuestal. A este acto asistirán los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
XIV.- Se deroga.
XV.- Las demás que le confiera esta Constitución y las Leyes.
Artículo 98
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las y los Jueces, las y los Secretarios de Acuerdos, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado. Para el caso de Juezas y Jueces, este impedimento aplicará respecto del partido judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistradas o
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y Juezas o Jueces, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción V del artículo 91 de esta Constitución.
Artículo 99
Se deroga.
Artículo 99 Bis
Se deroga.
Artículo 100
Se deroga.
Artículo 101
Se deroga.
T I T U L O S E P T I M O
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO.
Artículo 102
Los bienes que integran el Patrimonio del Estado son:
I.- De dominio público; y
II.- De dominio privado.
Artículo 103
Son bienes de dominio público:
I.- Los de uso común.
II.- Los inmuebles destinados por el Gobierno del Estado a un servicio público; y
III.- Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, y otros de igual naturaleza que no sean del dominio de la Federación o de los Municipios.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
Artículo 104
Los bienes de dominio privado del Estado son los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su Patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el Artículo precedente.
Artículo 105
La Hacienda Pública del Estado está constituida por:
I.- Los ingresos que determinen su Ley de Hacienda, de Derechos y Productos y demás normas aplicables.
II.- Los ingresos que adquiera por concepto de Convenios, participaciones legales, legados, donaciones o cualesquiera otra causa.
Artículo 106
La administración de la Hacienda Pública estará a cargo del Gobernador, por conducto del Secretario de Finanzas y Administración, quien será responsable de su manejo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial