Sección V De las facultades del Congreso
Constitución Política del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 107
La Ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda en el Estado.
Artículo 108
La iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos, se elaborarán conforme a las disposiciones legales de la materia, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores y deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados del mismo, debiéndose de incluir las partidas necesarias, para cumplir con sus obligaciones, incluyendo las derivadas de la celebración de los Contratos de Servicios de largo plazo, durante la vigencia de los mismos.
Los recursos económicos de que disponga el Estado, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezca el Estado, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior.
Artículo 109
El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive.
Artículo 110
Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, en tanto se expide éste, continuará vigente el del año inmediato anterior.
Artículo 111
Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por la Auditoría Superior del Estado, que dependerá exclusivamente del Congreso del Estado.
Artículo 112
No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por Ley posterior.
Artículo 113
Los pagos se harán previa autorización del Gobernador, y con absoluta igualdad y proporcionalidad entre los servidores y pensionistas del Estado.
Artículo 114
Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo manejo de fondos del Estado, otorgará previamente fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que la Ley señale.
Artículo 115
El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca de la fianza con que los empleados de la Secretaría de Finanzas y Administración caucionen el manejo de las finanzas estatales.
Artículo 116
El Secretario de Finanzas y Administración remitirá anualmente al Gobernador, en el mes de Febrero, un informe pormenorizado del estado que guarda la Hacienda Pública al final del ejercicio fiscal anterior.
T I T U L O O C T A V O
DE LOS MUNICIPIOS.
Artículo 117
El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado; es la institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias, atribuciones específicas y libre en la administración de su hacienda. Su finalidad consiste en organizar a la comunidad asentada en su territorio en la gestión de sus intereses y la satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral y sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia local y ejercer las funciones en la prestación de los Servicios Públicos de su competencia.
El Municipio posee personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de plena autonomía para normar directa y libremente las materias de su competencia, así como para establecer sus órganos de gobierno interior.
Artículo 118
Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa y secreta, de conformidad con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal. La elección se celebrará el primer domingo de junio de cada tres años en los términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus periodos de conformidad al siguiente calendario:
I.- El ayuntamiento de Mulegé, iniciará su periodo el 25 de Septiembre del año de la elección.
II.- El ayuntamiento de Loreto, iniciará su periodo el 26 de Septiembre del año de la elección.
III.- El ayuntamiento de Comondú, iniciará su periodo el 27 de Septiembre del año de la elección.
IV.- El ayuntamiento de La Paz, iniciará su periodo el 28 de Septiembre del año de la elección.
V.- El ayuntamiento de Los Cabos, iniciará su periodo el 29 de Septiembre del año de la elección.
En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o relación de pareja, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
Artículo 119
Los Municipios podrán tener representación en los organismos federales y estatales que actúen dentro de su jurisdicción.
Artículo 120
El Territorio del Estado de Baja California Sur se divide en cinco Municipios que son: La Paz, Comondú, Mulegé, Los Cabos y Loreto, quedando comprendidas las islas, islotes, cayos y arrecifes dentro de sus respectivas jurisdicciones que tendrán los siguientes límites:
a).- Municipio de La Paz: Al Norte, colinda con el Municipio de Comondú, línea descrita en la colindancia sur de la municipalidad citada; por el Sur, con la colindancia Norte del Municipio de Los Cabos; por el Este y el Oeste lo rodean aguas litorales del Golfo de California y el Océano pacífico, respectivamente.
b).- Municipio de Comondú: al Norte, colinda con el Municipio de Mulegé en una línea que inicia en el cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé con rumbo oeste hasta llegar al litoral del Pacífico, con el lugar conocido como La Bocana del Rancho Nuevo; al Sur, colinda con el Municipio de La Paz, en una línea que inicia en el sitio conocido como Los Dolores del Municipio de La Paz, con un rumbo suroeste y cruzando la Península hasta un lugar conocido como el Cayuco, rada que se ubica en la costa de Bahía Almejas, en el litoral del Pacífico; al Este, con la colindancia Oeste del Municipio de Loreto y el Golfo de California; y al Oeste, colinda con el Océano Pacífico.
c).- Municipio de Mulegé: al Norte, colinda con el Estado de Baja California, siendo una línea limítrofe el Paralelo 28 de latitud Norte, al Sur, colinda con los Municipios de Loreto y Comondú, con el primero en una línea que partiendo de la punta de San Ildefonso, conocida también como Punta el Pulpito, situado en el extremo sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo Noroeste hasta el punto conocido como el Cerrito de la Pitahaya o del Pilón, situada al Sureste del Rancho de Santa Rosalillita, de aquí con rumbo Oeste, hasta llegar al cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé, punto que sirve de límite para los Municipios de Loreto, Comondú y Mulegé, siguiendo esta línea con rumbo Oeste, hasta llegar al litoral del Pacífico con el lugar conocido como La Bocana de Rancho Nuevo, colindando en toda esta extensión con el Municipio de Comondú; al Este, colinda con el Golfo de California; y al Oeste, colinda con el Océano Pacífico.
d).- Municipio de Los Cabos: Al Norte, en línea quebrada, con la Delegación de Todos Santos, partiendo del Océano pacífico de un punto llamado "La Tinaja", que va en línea recta al copo de "La Soledad", rumbo al Este; de este punto hacia el Norte, en línea recta al copo de la Sierra de "Santa Genoveva" y de éste lugar pasando por el copo de la Sierra de "Las Casitas", hasta el lugar conocido como "San Vicente"; de este lugar, en línea recta hacia el Este, hasta llegar a "Piedras Gordas" Delegación de San Antonio, en el Golfo de California; al Sur, el Océano Pacífico; al Este, el Golfo de California; y al Oeste, el Océano Pacífico y la Delegación de Todos Santos.
e).- Municipio de Loreto: al Norte, colinda con el Municipio de Mulegé, con la línea que partiendo de la Punta de San Ildefonso conocida también como Punta Pulpito, situada en el extremo sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo Noroeste hasta el punto conocido como Cerrito de la Pitahaya o del Pilón, situada al Sureste del Rancho Santa Rosalillita; de aquí, con rumbo Oeste, hasta llegar al cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadejé, que es el límite también con el Municipio de Comondú; al Sur colinda con el Municipio de Comondú con una línea que parte del Golfo de California, del lugar conocido como Ensenada El Cochi, hasta llegar al Cerro Las Chivas con rumbo Noroeste, que colinda también con el Municipio de Comondú; por el Este, colinda con el litoral del Golfo de California; y por el Oeste colinda con el Municipio de Comondú, en línea quebrada de siete tramos que a continuación se describen:
En el primer tramo, donde inicia una línea del cruce de la Carretera Transpeninsular y el Arroyo Cadejé con rumbo Sureste, hasta llegar al Cerro de Los Panales, situado al Oeste de la Ranchería el Palo Blanco, que pertenece a la Municipalidad de Loreto y al Norte de la Palmita perteneciente a la Municipalidad de Comondú, de este punto, en el siguiente tramo, en una línea con rumbo Sureste hasta llegar al Cerro de Santo Tomás, que se ubica al Noroeste del Rancho del mismo nombre, perteneciendo al Municipio de Comondú; el siguiente tramo parte de una línea de este punto con rumbo Noroeste, hasta llegar al Cerro Prieto, que se ubica al Sur de Agua Verde, ambos, pertenecientes al Municipio de Loreto, de este punto el siguiente tramo sigue en rumbo Sureste hasta llegar al Cerro Blanco ubicado al Suroeste de la Bahía y Rancho Santa Martha, pertenecientes al Municipio de Loreto y al Noroeste de San José de la Noria, pertenecientes al Municipio de Comondú; el siguiente tramo inicia en este punto, de donde sigue una línea con rumbo Sureste, hasta llegar al Cerro de Los Berrendos, ubicado al Oeste del Rancho El Carrizalito y la Punta San Mateo, pertenecientes a la Municipalidad de Loreto; el siguiente tramo inicia en este punto, en una línea con rumbo Sureste hasta el Cerro de las Chivas, ubicado al Suroeste de Tembabiche, y el último tramo inicia en este punto, con línea Suroeste, en el cruce del Litoral del Golfo de California, en el punto denominado Ensenada El Cochi.
Las cabeceras de los Municipios antes descritos, serán las siguientes: de La Paz, la población con el mismo nombre; de Comondú, Ciudad Constitución; de Mulegé, Santa Rosalía; de Los Cabos, San José del Cabo; y de Loreto, la población del mismo nombre.
Artículo 121
Los Municipios se dividirán en:
I.- Cabeceras.
II.- Delegaciones.
III.- Subdelegaciones.
La extensión y límites de las Delegaciones y Subdelegaciones serán determinadas por el Ayuntamiento respectivo.
Artículo 122
Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación del Congreso del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:
I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.
II.- Que la superficie del Territorio del Estado en el que se pretenda erigir sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades y de desarrollo futuro.
III.- Que compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen elementos suficientes para proveer a su existencia política.
IV.- Que su población no sea inferior a cinco mil habitantes.
V.- Que la comunidad en la que se establezca su cabecera cuente con más de tres mil habitantes.
VI.- Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga servicios públicos adecuados para su población.
VII.- Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo, y
VIII.- Que cuando menos las dos terceras partes de las ciudadanas y ciudadanos del territorio que se pretenda erigir en Municipio, manifiesten su conformidad en plebiscito que al efecto se lleve a cabo.
Cuando la solicitud provenga de la ciudadanía, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto por la Ley de la materia.
Artículo 123
El Congreso del Estado podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su creación.
Artículo 124
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de la entidad conjuntamente o por separado podrán promover la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión que permitan integrar a los núcleos aislados de población con el objeto de ejecutar programas de desarrollo general, siempre y cuando pertenezcan al mismo municipio.
Artículo 125
Los conflictos de límites que se susciten entre diversas circunscripciones municipales del Estado, se podrán resolver mediante convenios amistosos que al efecto celebren con aprobación del Congreso del Estado. Cuando dichas diferencias tengan carácter contencioso, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 126
Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones que le corresponden, si se trata de Municipios de dos o más Estados, deberán de contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados, para construir corporaciones que tengan por objeto:
I.- El estudio de los problemas locales.
II.- La realización de programas de desarrollo común.
III.- El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico.
IV.- La capacitación de sus funcionarios y empleados.
V.- La instrumentación de programas de urbanismo y planeación del crecimiento de sus ciudades.
VI.- La realización y construcción de obras, y la prestación de servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le corresponden; y
VII.- Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades.
Artículo 127
Si en los programas a los que se refiere el Artículo anterior, se requieren créditos o inversión de recursos del Estado, se requerirá la aprobación del congreso, y el Gobernador coordinará y vigilará su realización.
Artículo 128
Los bienes que integran el patrimonio Municipal son:
I.- De dominio público; y
II.- De dominio privado.
Artículo 129
Son bienes del dominio público:
I.- Los de uso común.
II.- Los inmuebles destinados a un servicio público.
III.- Los muebles normalmente insustituibles como son los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y otros de igual naturaleza, que no sean del dominio de la Federación o del Estado.
Artículo 130
Son bienes de dominio privado los que le pertenecen en propiedad y los que en lo futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del Artículo anterior.
Artículo 131
Los bienes de dominio público Municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
Artículo 132
Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 133
La Hacienda de los Municipios del Estado, se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan así como las contribuciones que establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas, y las que adquieran por concepto de participación de impuesto federales y estatales, convenios, legados, donaciones o por cualquier otra causa. Los recursos que integran la Hacienda Municipal, serán ejercido y administrados en forma libre y directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la Ley.
Estarán exentos de pagar las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) del Artículo 115 fracción IV de la Constitución General de la República los bienes de dominio público de la Federación, del los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los del objeto público.
Artículo 134
El Ayuntamiento es el Órgano Municipal de Gobierno a través del cual el Pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.
Artículo 135
Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera:
El Ayuntamiento de La Paz se integrará con una Presidenta o Presidente, una Sindica o Síndico y ocho Regidoras o Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cinco Regidoras o Regidores por el principio de representación proporcional.
El Ayuntamiento de Comondú se integrará con un a Presidenta o Presidente, una Sindica o Síndico y seis Regidoras o Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con tres Regidoras o Regidores por el principio de Representación Proporcional.
El Ayuntamiento de Los Cabos se integrará por un a Presidenta o Presidente, una Sindica o Síndico y siete Regidoras o Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cuatro Regidoras o Regidores por el principio de Representación Proporcional.
El Ayuntamiento de Mulegé se integrará con un a Presidenta o Presidente, una Sindica o Síndico y seis Regidoras o Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa, y con tres Regidoras o Regidores por el principio de Representación Proporcional.
El Ayuntamiento de Loreto se integrará con una Presidenta o Presidente, una Sindica o Síndico y cuatro Regidoras o Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con dos Regidoras o Regidores por el principio de Representación Proporcional.
En su conformación se deberá observar el principio de paridad de género. Por cada miembro de los Ayuntamientos, habrá un suplente.
La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento de asignación de las Regidurías por el Principio de Representación Proporcional.
Los miembros de los Ayuntamientos durarán en su cargo tres años a partir de la fecha en que tomen posesión del mismo.
Artículo 136
Ningún ciudadano o ciudadana puede excusarse de servir al cargo de Presidenta o Presidente, Sindica o Síndico, Regidora o Regidor, salvo causa justificada, calificada por el Ayuntamiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial