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Capítulo I

Sección V De las facultades del Congreso

Constitución Política del Estado de Baja California Sur

Artículos 27 al 147 · 132 artículos

Artículo 137

Los integrantes del Ayuntamiento se elegirán por planillas en los términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur, las que comprenderán a las personas candidatas por cada uno de los cargos.

Artículo 138

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadana o ciudadano sudcaliforniano en ejercicio de sus derechos políticos.

II.- Haber residido en el Municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.

III.- Tener 21 años de edad al día de la elección, excepto para ser Síndico o Regidor, en cuyo caso se requerirán 18 años de edad al día de la elección.

IV.- Ser persona de reconocida buena conducta.

V.- Se deroga.

VI.- Se deroga.

Artículo 138 Bis

No podrá ser miembro de un ayuntamiento:

I.- El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación

II.- Quienes desempeñen, con excepción de las personas docentes, cargos o comisión del Gobierno Federal o Estatal, las personas Titulares de las Secretarias y subsecretarias de Despacho o su equivalente del Poder Ejecutivo, las personas Procuradora General de Justicia, Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción, la personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia, Juezas, personas integrantes tribunal de disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, Magistradas del Tribunal Estatal Electoral, Magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, a menos que se separe sesenta días naturales anteriores al día de la elección.

III.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección; y

IV.- Las personas ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Artículo 139

Las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que la hubieren obtenido, y hará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los requisitos y reglas que establezca la ley de la materia.

Artículo 140

La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur regulará la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso comicial para la renovación de Ayuntamientos.

Artículo 141

Las personas Alcaldes, Síndicas y Regidoras de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser reelectas para el período inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas servidoras antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 142

En caso de ausencia temporal que no exceda de treinta días del Presidente Municipal, pasará a desempeñar sus funciones el Primer Regidor.

Artículo 143

En caso de falta absoluta del Presidente Municipal, Síndico o Regidores, el Ayuntamiento llamará a los Suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.

Artículo 144

Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presente el Ayuntamiento a tomar posesión de su cargo, el Gobernador propondrá al Congreso un Concejo Municipal que se encargará provisionalmente de las funciones del Ayuntamiento y se convocará a elecciones extraordinarias, las que, en caso de juzgarse necesarias, deberán celebrarse en un plazo no mayor de 45 días.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá los períodos respectivos este Concejo estará integrado por el número de miembros que establece la fracción XXXVIII del artículo 64 de esta Constitución, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para regidores.

Artículo 145

El día anterior al inicio de su periodo constitucional, los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El Presidente entrante rendirá la protesta de Ley y, a continuación, la tomará a los demás integrantes del Ayuntamiento, que estuvieren presentes.

Artículo 146

Si en el acto de instalación no estuviere presente el Presidente Municipal, el Ayuntamiento se instalará con el Primer Regidor, quien rendirá la protesta y, a continuación, la tomará a los demás miembros que estén presentes.

Artículo 147

Concluida la sesión de instalación, el Presidente o quien haga sus veces, notificará de inmediato a los miembros propietarios ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días.

Si no se presentan transcurrido este plazo, los suplentes entrarán en ejercicio definitivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial