Artículo 139 Constitución Política del Estado de Colima
Capítulo ÚNICO
Las personas funcionarias que entren a ejercer su cargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes como inicio del período que les corresponde, solo durarán en sus funciones el tiempo que les falte para cumplir dicho período.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2023
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial